REALIZACIÓN DE TAREAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE TRABAJO EN UNA MISMA EMPRESA. LA TEORÍA DEL VÍNCULO

La Sentencia de 9 de marzo de 2022 dictada por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:1005) analizó la naturaleza de la relación entre un autónomo que realizaba funciones de asesoramiento económico y financiero, socio y consejero (en adelante, el “Recurrente”), con una sociedad de responsabilidad limitada (en adelante, la “Sociedad”).

El Tribunal Supremo partió de los antecedentes y fundamentos legales que expondremos para alcanzar su conclusión.

Antecedentes

  • El 1 de marzo de 2011 el Recurrente concluyó con la Sociedad un acuerdo de prestación de servicios de asesoramiento financiero a cambio de una remuneración mensual fija.
  • Estaba dado de alta como autónomo en la TGSS desde dicha fecha.
  • El 17 de enero de 2012 le fue otorgado un poder general, revocado el 20 de abril de 2015, otorgándole un nuevo poder en dicha fecha.
  • El 12 de junio de 2015 fue nombrado consejero.
  • El 10 de octubre de 2016 adquirió el 18% de las participaciones sociales.
  • El 30 de agosto de 2017 le fue notificada acta del Consejo mediante la cual: (i) se le revocaban los poderes; (ii) se resolvía el contrato de prestación de servicios; (iii) se le prohibía el acceso a la sede social y edificios asimilados; (iv) se le cancelaban y retiraban tarjetas e instrumentos de trabajo.
  • El 12 de diciembre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia confirmando la dictada por el Juzgado inferior, que desestimaba la acción de despido instada por el Recurrente contra la Sociedad, al considerar que no existía relación laboral.

Fundamentos legales

El Recurrente sostuvo la existencia de una relación laboral y aportó una sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la que:

(i) se trataba de un proceso también instado contra la Sociedad;

(ii) se recurría contra los mismos acuerdos del Consejo;

(iii) se menciona que el afectado también era miembro del Consejo, tenía poderes como administrador mancomunado y era titular del 19% del capital social; y

(iv) su categoría profesional era de comercial, desempeñó funciones comerciales, de gestión y mantenimiento de clientes y estaba dado de alta en el RETA.

En el procedimiento en el que recayó esta sentencia el juzgador de instancia había estimado parcialmente la demanda de despido disciplinario, al entender que existía relación laboral, lo que fue confirmado por la Sala, argumentando que la condición de socio no era determinante y que percibía una cantidad mensual fija por la prestación de su actividad, lo que llevaba a entender que la relación también era laboral, sin que constara que hubiera realizado tareas de representación y dirección de la Sociedad.

En el caso objeto de estudio, la Sala centró la cuestión en determinar si la relación mantenida por el Recurrente con la Sociedad fue laboral o mercantil. A tales efectos se remitió a la Sentencia dictada por la misma en fecha de 28 de septiembre de 2017 en la que explicó que la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas (además de las propias del socio), puede derivar de:

(a) la falta de ajenidad (a partir del 50% del capital social); o

(b) la falta de dependencia en el caso de personas que integran el órgano máximo de dirección de la empresa, “siendo la función típica de estas personas la de representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de un nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil”.

Para que estas personas pudieran tener una relación laboral deberían realizar trabajos comunes u ordinarios. Si se desempeñan, al mismo tiempo, los trabajos del cargo de consejero y los de alta dirección (Gerente, Director general) “el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de la alta dirección”.

La Sala expone que lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, la relación no es laboral sino mercantil, y  sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia que no sean de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de trabajos de administración y de relación laboral.

Conclusión

La Sala concluyó que la actividad realizada por el Recurrente consistente en la realización de tareas propias de consejero y de gerencia debía ser calificada como mercantil, al existir una relación de integración orgánica en la administración social.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

Para más información contacte con:

va@vila.es

 

1 de julio de 2022

 

 

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2022-08-02T07:14:33+00:0001/07/2022|Societario|

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