En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 14 de octubre de 2022, se publicó la Resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 5 de septiembre de 2022, relativa a una calificación negativa por parte del Registrador mercantil de Almería por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de poder especial.

En este caso, se presentó una escritura pública de poder especial otorgada por un administrador mancomunado de una sociedad limitada, por la que el apoderado pudiera ejercitar las facultades delegadas.

El registrador suspendió la inscripción por el siguiente motivo: “La atribución del poder de representación les corresponde a los dos administradores mancomunados. Falta ratificación del otro administrador mancomunado.”

Contra esta calificación, se interpuso un recurso alegando lo siguiente:

i) El poder se hace en nombre propio y en su derecho y lo hace, además, en nombre y representación como administrador mancomunado de la Sociedad. Se hace en la consideración de administrador mancomunado, no atribuyéndose la consideración de ser solo él el administrado

ii) No cabe recabar la consideración del otro administrador porque el poder no está diseñado para que pueda ejercer el apoderado las facultades establecidas en el poder de forma individual, sino actuando en ellas como representante del poderdante (administrador mancomunado), teniendo que ser esas facultades compartidas con el otro administrador.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación basándose en los siguientes fundamentos:

La Dirección General analiza si es posible “que un administrador mancomunado otorgue un poder a favor de un tercero para que éste actúe junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad”, y considera que “el otorgamiento de un poder de representación para que la competencia representativa sea ejercitada por un tercero, es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores mancomunados designados por la junta general”.

Aunque el poder es a favor de un tercero no para que actúe en forma individual sino como representante del poderdante en unión del otro administrador mancomunado, el título presentado carece de la necesaria claridad sobre la voluntad del compareciente, y lo cierto es que no es posible que un administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de un apoderado designado por él. “La elección de persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de gestión y representación de la sociedad corresponde a la junta general, sin que el designado puede “delegar” su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente.”

Finalmente, la Dirección General aclaró que no puede confundirse el plano orgánico de ejercicio de la competencia de gestión y representación, que corresponde al órgano de administración, como modo de actuación directa de la sociedad, tanto en el ámbito interno como frente a terceros, que es ejercida por las personas para ello designadas con sujeción al régimen de obligaciones y responsabilidades determinados por la ley, con la posibilidad de atribución a un tercero no integrado orgánicamente en la sociedad de la posibilidad de vincularla jurídicamente por medio de un poder voluntario de representación. Se concluye que no es viable la inscripción de un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado designado por implicar una absoluta desnaturalización de la figura y por tratarse de un supuesto contrario al contenido de la Ley de Sociedades de Capital.

 

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18 de noviembre de 2022