Los pactos parasociales son acuerdos entre dos o más socios de una sociedad en los que se regulan cuestiones no previstas estatutariamente con el objeto de complementar sus relaciones internas. Los pactos parasociales son la máxima expresión de la autonomía de la voluntad de los socios que los suscriben, que encuentra su fundamento:

En el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): “Artículo 28. Autonomía de la voluntad. En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.”

Y en el artículo 1.255 del Código Civil (CC): “Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”

Los pactos parasociales permiten evitar la rigidez del Derecho Mercantil acudiendo al Derecho Civil. Tienen carácter contractual, siéndoles de aplicación la teoría general de las obligaciones y contratos del CC. Asimismo, tienen fuerza de ley entre los socios firmantes de los mismos, conforme al artículo 1.091 del CC, que establece que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.
Sin embargo, los pactos parasociales no son oponibles frente a la sociedad de la que son socios quienes los suscriben, ni por ende frente a terceros, tal como se desprende del artículo 29 de la LSC: “Artículo 29. Pactos reservados. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.

En cuanto a la validez de los pactos parasociales, además de los requisitos esenciales para la validez de los contratos del artículo 1.261 del CC, esto es, (i) consentimiento, (ii) objeto, y (iii) causa; deberán respetar la ley, la moral y el orden público (artículo 1.255 del CC en conexión con el artículo 6 del mismo CC).
Asimismo, el citado artículo 28 de la LSC añade el requisito de que no contradigan los “principios configuradores del tipo social” de que se trate, concepto jurídico indeterminado que no ha sido aclarado por el legislador, pero que la doctrina mayoritaria define como aquellas normas imperativas que sean específicamente aplicables a un tipo societario, ya sea por previsión expresa o por vía interpretativa (a modo de ejemplo, la sociedad anónima es esencialmente abierta, mientras que la sociedad de responsabilidad limitada, cerrada). A contrario sensu, sí podría darse el caso de que los pactos parasociales contradijeran normas dispositivas de la LSC, e incluso los estatutos sociales.

En definitiva, para determinar la validez de los pactos parasociales, habrá que analizar cláusula por cláusula, así como atender al tipo social de que se trate y a la norma imperativa que, en su caso, contradiga.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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20 de septiembre de 2019