En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 6 de agosto de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 28 de julio de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil I de Valencia al inscribir una escritura de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad limitada.

En este caso, la junta general de socios adoptó la resolución de disolver la sociedad. Dicho acuerdo fue adoptado con el voto favorable del 66,60%. El artículo 13 de los estatutos sociales tiene la siguiente redacción:

“Salvo que la Ley o por estatutos se disponga otra cosa, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales…” “Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá contar con el 73% de los votos a favor de laadopción de la siguiente relación de acuerdos:”

“- La transformación, fusión o extinción, disolución y liquidación…”

El registrador suspendió la inscripción por que no se cumple con el quorum fijado en el artículo 13 de los estatutos para disolver la Sociedad.

Contra esta calificación, se interpuso un recurso, alegando que al existir pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la sociedad incurrió en causa legal de disolución obligatoria y por ello se adoptó el referido acuerdo.

La Dirección General afirmó que el carácter de los estatutos y su imperatividad han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, pero por otro lado, en este caso particular, explicó que el acuerdo debatido se basa en una causa legal de disolución, concretamente la existencia de pérdidas, que está prevista en los artículos 362 y 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y según el artículo 364 de la misma ley es necesario únicamente que tal acuerdo sea adoptado por la junta general con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198. En tal supuesto el acuerdo de disolución adoptado por la junta no es sino un acto debido y una declaración de que constan tales pérdidas y, por ende, la existencia de la causa legal obligatoria de disolución.

Además, la Dirección General añade que “esta norma tiene carácter imperativo, de modo que no puede establecerse en los estatutos una mayoría reforzada.” En la resolución de 4 de mayo de 2005 de la misma Dirección, ésta entendió que el acuerdo puramente voluntario y discrecional de disolución que adopte la junta general puede ser condicionado por los estatutos a la concurrencia de una mayoría reforzada concreta, “pero no así los acuerdos que consisten en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución”. “Con esta perspectiva debe interpretarse la cláusula estatutaria citada por el registrador en su calificación, que no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución y, además, deja a salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.”

Y concluyó que “dicha norma estatutaria únicamente puede aplicarse respecto del «mero acuerdo de la junta general» al que se refiere el artículo 368, que no es el presente caso.”

Finalmente, la Dirección General estimó el recurso y revocó la calificación impugnada.

 

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15 de octubre de 2021