El 30 de junio de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó la resolución al expediente S/0519/14 de INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, mediante la cual se sancionaba a diversas empresas y personas físicas que integran órganos directivos, por pactar el reparto del mercado y por fijar precios y otras condiciones comerciales.

Estas actividades suponen una infracción al derecho de la competencia. En España viene regulado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), artículos 101 y siguientes.

Específicamente, de acuerdo con la resolución de la CNMC, las conductas llevadas a cabo contravienen lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 1 de la LDC y el 101 del TFUE. El primero preceptúa:

“Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

 b) (…)

 c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.”

De acuerdo con el artículo 62.4 de la LCD, las conductas adoptadas suponen la comisión de una infracción de las calificadas como “muy grave”:

“Son infracciones muy graves:

a) El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales. (…)”

Y, derivado de la infracción cometida, la CNMC procedió a imponer la correspondiente sanción a todas las sociedades implicadas, siguiendo lo estipulado en el apartado c) del artículo 63.1:

“Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones: (…)

c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.”

Además, siguiendo lo estipulado en el artículo 63.2, la resolución imponía una pena pecuniaria a los representantes legales y a las personas que integran los órganos directivos que han intervenido en el acuerdo o decisión, y publicaba íntegramente la resolución, incluyendo los nombres de los sancionados. El mencionado artículo dice:

“Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.”

Es de especial interés que la sanción recaía no sólo contra personas físicas representantes legales de las sociedades, sino que incluía miembros de los órganos de administración de las empresas que no ostentan facultades de representación, como al Vicesecretario del Consejo de Administración de una de las sociedades, como “componente del órgano directivo de la empresa”.

Pues bien, este último recurrió su sanción inicialmente ante la Audiencia Provincial y, finalmente, ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo ha acabado dictando la sentencia STS 430/2019, el 28 de marzo, dando la razón la CNMC y desestimando el correspondiente recurso, presentando la siguiente argumentación a las cuestiones levantadas:

1) La inclusión del recurrente es pertinente, pues como Vicesecretario del Consejo de Administración, forma parte del órgano directivo de la empresa y, asimismo, acudió en esa condición a las reuniones en las que se adoptaron los acuerdos. La sentencia precisa que no han sido sancionadas “aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto”.

2) La publicación íntegra de la sanción no infringe el derecho a la intimidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Española, pues la conducta prohibida no se ha llevado a cabo en el ámbito de la vida privada, sino que se trata de una conducta profesional voluntariamente desarrollada.

 

 

Pedro Blanco

Vilá Abogados

 

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10 de mayo de 2019