El artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite el pago de la cuota de liquidación   a los socios en especie, por cuanto establece: “Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”.

Se plantea la cuestión de determinar cuándo debe producirse este acuerdo unánime.

En la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN – DGSJFP) de 14 de febrero de 2019 (La Ley 12296/2019), el Registrador denegó la inscripción de la escritura de 15 de mayo de 2018 mediante la cual el liquidador adjudicaba a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamientos y a trasteros, por dos razones:

  • Infracción de lo dispuesto en el artículo 393 LSC, que protege y ampara los principios de reparto proporcional, igualdad de trato e integridad de la prestación;
  • Resultar contario a las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y a las Resoluciones de la DGRN de 13 de febrero de 1968 y 5 de noviembre de 1997.

El liquidador de la sociedad interpuso recurso contra la resolución denegatoria al amparo de los hechos siguientes:

  1. En fecha de 26 de junio de 2015 se formalizó en acta notarial la junta general extraordinaria de socios en la que se aprobó por unanimidad la forma en que debía realizarse la liquidación de la compañía y la adjudicación a los socios de los bienes inmuebles de la sociedad, consistentes en parkings, en forma proporcional a sus porcentajes de participación, en base a los valores establecidos por la Sociedad de Tasación.
  2. En fecha de 22 de junio de 2016 se celebró, en presencia de notario, junta general extraordinaria en la que se acordó efectuar adjudicación a cada socio, ante notario, de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de los mismos en la parte correspondiente según su participación en la sociedad, de conformidad con lo acordado en junta 26 de junio de 2015, por sorteo y asignación, para que, una vez aprobado el balance final de la liquidación se pudieran otorgar las escrituras de adjudicación. Este acuerdo fue aprobado con el voto favorable del 75,25% del capital social, votando en contra el 24,75%.
  3. En fecha de 13 de junio de 2017 se levantó acta notarial de sorteo para la adjudicación de los inmuebles a los socios.
  4. En fecha de 29 de enero de 2018 se celebró ante notario junta general extraordinaria en la que los socios que representaban el 24,75% del capital social votaron en contra del acuerdo de adjudicación.
  5. En fecha de 15 de mayo de 2018 se otorgó escritura de liquidación con aprobación del balance de liquidación y adjudicación a los socios del haber social.

Asimismo el liquidador apeló a los siguientes argumentos jurídicos:

  1. El acuerdo social es un acto unilateral de la persona jurídica, que vincula a todos los miembros del órgano social (de la Junta), no sólo a los que han votado a favor del mismo (artículo 2 LSC).
  2. En la junta celebrada en fecha de 26 de junio de 2015 se adoptó por unanimidad el acuerdo de proceder a la adjudicación de los bienes mediante el reparto de los mismos a los socios, en función de su porcentaje, mediante la adjudicación de los distintos inmuebles. Dicho acuerdo no resultó impugnado por lo que caducó la acción para Si se confirmara la suspensión de la inscripción, se estaría de facto consintiendo una impugnación extemporánea de unos acuerdos sociales adoptados por unanimidad en fecha de 26 de junio de 2015.
  3. Vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que el acuerdo adoptado el 26 de junio de 2015 aprobó por unanimidad la forma de proceder a la liquidación de la sociedad y al reparto de sus activos entre los socios, lo que no se puede modificar en junta posterior de 29 de enero de 2018.

La DGRN desestimó el recurso y confirma la calificación impugnada al considerar que:

  • En los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisface mediante la adjudicación de bienes concretos, es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación, para poder garantizar el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación.
  • Al no tener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa sobre esta materia y dada la naturaleza de la división del haber societario como acto particional, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la partición de la herencia (ex. art.1.708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y también los principios de unanimidad e igualdad establecidos en los artículos 1.059 y 1.061 del Código Civil.

En conclusión, no resulta suficiente un acuerdo genérico de adjudicación “in natura” como el aprobado por unanimidad en junta general de 26 de junio de 2015, que dejó sin determinar la forma concreta en la que debían realizarse las adjudicaciones. El acuerdo adoptado en junta general de 29 de enero de 2018 de aprobación del balance final de la liquidación y de la propuesta de reparto del haber social no lo fue por unanimidad sino que existió expresa oposición de socios que representaban el 24,75% del capital social, de manera que se incumplió con el requisito de unanimidad requerido por el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital que debe referirse al momento en que se haya determinado el haber líquido partible y la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, tras la aprobación del proyecto de liquidación.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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23 de julio de 2021