Esta reseña trata la sentencia del Tribunal Supremo 356/2022 de 13 de julio, que se pronuncia acerca de la posible nulidad de la junta de socios de una Sociedad Limitada cuando el Presidente niega la validez de la representación por cuestiones formales.

Los hechos del caso son, en suma los siguientes: se trata de una Sociedad Limitada en cuyos estatutos no figura ninguna regla acerca del otorgamiento de representación voluntaria para asistir a las juntas generales, si bien reproduce el texto del artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y además prevén la posibilidad de que el socio se haga  representar por un tercero, poniendo como condición formal a ello que la representación conste en documento público y con carácter especial para la junta en concreto.

Uno de los socios compareció en junta representado por un tercero que no reunía ninguna de las condiciones que debe ostentar el representante establecidas en el art. 183 LSC, aunque dicho representante (el letrado asesor del socio) estaba provisto de un  documento de poder privado específico para comparecer en la junta.

Otro socio  compareció representado por un tercero apoderado en iguales términos que el anterior.

El Presidente de la junta general rechazó la asistencia y voto de los socios representados por considerar que las representaciones  no se ajustaban a lo previsto en los estatutos y la ley.

A raíz de esa decisión y, consecuentemente,  por no poder participar en la junta, los socios afectados solicitaron judicialmente la nulidad de la junta y los acuerdos adoptados, entre otras razones, por haberse rechazado la representación conferida a sus letrados, cuando en otras ocasiones había sido admitida.

El juzgado de primera instancia consideró que no se había vulnerado el artículo 183 LSC ya que los representantes de los socios no reunían ninguna de las condiciones que debe tener el representante de un socio  para que pueda asistir a la junta general de socios establecidas en dicho artículo; adicionalmente, el documento de poder aportado era privado y no público, como exige la ley y los estatutos sociales.

La sentencia fue recurrida en apelación por los socios afectados y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia. En la sentencia de apelación se destacaba que los estatutos sociales de la sociedad no contenían cláusulas especiales sobre el régimen de representación en las juntas generales,  mientras que las pruebas aportadas dejaban claro que en ocasiones anteriores se había permitido la asistencia a las juntas generales por representación sin cumplirse los requisitos previstos en el art. 183 LSC, y sin que ningún socio  hubiera cuestionado con anterioridad la forma de asistencia. Teniendo en cuenta estos hechos, la Audiencia concluyó que la actuación del Presidente de la junta  al rechazar la representación de tales socios era contraria a la buena fe.

La sentencia fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte de la sociedad, basándose en la infracción del art. 183 LSC. Su argumento era que dicho precepto es imperativo y que los estatutos de la sociedad no establecen otro tipo de requisitos que los previstos en aquél, por lo que el Presidente de la junta de socios obró correctamente.

El Tribunal Supremo empieza por recordar en su sentencia que con carácter general el régimen de representación voluntario en la junta general de las sociedades limitadas tiene su identidad propia y distinta al de las sociedades anónimas, en tanto que las primeras son entidades mercantiles cerradas, por lo que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un número restringido de personas de “confianza” y así evitar la presencia de extraños en la junta general, aunque hay que considerar algunas excepciones a esta regla general.

Prosigue recordando que la sentencia 191/2014 de 15 de abril dejó sentado que las reglas de representación voluntaria en la junta general de las sociedades limitadas tienen un carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo que los estatutos prevean una ampliación de la condición de las personas a las que puede otorgarse el poder de representación. De no ser así, no será posible la representación por una persona distinta de las mencionadas en el artículo 183 LSC, “aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate”.

 

La cuestión ventilada en esta sentencia es si la sociedad (y en concreto, el Presidente de la junta) actuó de mala fe al exigir la aplicación del artículo 183 LSC en la junta impugnada, precisamente en el momento de tener lugar su constitución formal, es decir, cuando el representante del socio ausente acreditó su poder privado especial para esa junta, cuando en casos precedentes había permitido la representación en la misma forma que en esa ocasión rechazó, de manera sorpresiva e inesperada.

Hay que subrayar el hecho trascendental del caso consistente en que en juntas anteriores, otro socio había comparecido a ellas representado por un tercero con un mero documento de poder privado, hecho que no fue negado ni designado controvertido por la sociedad recurrente en casación, sino que se limitó a guardar silencio al respecto. Tampoco fue objeto de impugnación el hecho de que en el pasado otro socio hubiera sido válidamente representado por un tercero que no reunía ninguna de las condiciones previstas en el artículo 183 LSC.

La sentencia de casación especifica que  en las sociedades limitadas lo normal es que, durante largos periodos de tiempo, las personas que comparecen en las juntas son siempre los mismos socios, haciendo que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a esas circunstancias. Cuando ello es así,  y el Presidente niega la representación por no ajustarse a las previsiones legales o estatutarias, cuando en el pasado ha admitido ese tipo de representación, aquél obra en contra de sus propios actos (Sentencia 483/2002, de 22 de mayo de 2002); en otras palabras, el precedente viene a validar el defecto que de otra manera habría sido justamente admitido para rechazar la representación. Habida cuenta del precedente, el rechazo de la representación por razones formales equivaldría a quebrantar el “sentido espiritual y racional” que impulsa la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

Asimismo, la mala fe del Presidente de la junta general que rechazó la representación también se refleja en que su cambio de criterio tuvo lugar justo al tiempo de constituirse la junta, sin posibilidad de reacción para el socio afectado; en cambio, si el Presidente lo hubiera advertido  con cierta antelación, con el objeto de evitar equívocos en las conductas de los socios que iban a ser representados en la junta, no habría incurrido en abuso alguno y simplemente, al rechazar la representación, se habría ceñido a las previsiones legales y estatutarias.

Termina por señalar la sentencia que la concurrencia de buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria debe analizarse caso a caso (Sentencia del Tribunal Supremo 51/2011 de 21 de febrero). Como regla de interpretación hay que tener presente que los requisitos establecidos en el artículo 183 de la LSC supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, y habida cuenta de ello, cuando en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, y seguidamente -y sin anuncio previo del cambio de criterio- el Presidente de la junta niegue la representación anteriormente reconocida, esa conducta debe entenderse contraria a los actos propios y al principio de  confianza legítima. Es cierto que el precedente en sí mismo no constituye una fuente normativa con carácter  obligacional, y de poco o nada servirá la alegación por sí misma cuando el acto reprochable es contrario a la ley o los estatutos sociales;  pero esencial es la frustración de una expectativa razonable de legalidad basada en un comportamiento anterior, es decir, que después de haber generado la confianza en los socios en que  se podía acudir a las juntas generales con una clase de representación determinada (distinta a la estatutaria o legalmente prevista), su rechazo por el Presidente de la junta sin aviso previo ni margen de maniobra para de aquéllos debe entenderse como un acto contrario a la buena fe.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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7 de octubre de 2022