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Hace unos meses nos hacíamos eco de la sentencia 875/2023 de 27 de junio (rec. 6442/2021) del Tribunal Supremo, en la que se abordaba la cuestión de la deducibilidad de las remuneraciones percibidas por los administradores sociales en aquellos casos en que el carácter remunerado del cargo de administrador está previsto en los estatutos, pero no existe un acuerdo de la junta aprobando tal remuneración. Lo que se discutía, en esencia, era si la falta de concreción del importe máximo de la remuneración por la junta general (tal y como exige el artículo 217.3 LSC) llevaba a calificar a las retribuciones cobradas por los administradores como meras liberalidades a los efectos del artículo 14.1.e) del TRLIS, y, por lo tanto, como gastos no deducibles en sede del Impuesto de Sociedades.

Esta cuestión, de gran interés para el contribuyente corporativo, y dilucidada por el tribunal con gran acierto —a juicio de quien suscribe— ha sido analizada de nuevo por el Tribunal Supremo en su sentencia 75/2024 de 18 de enero de 2024 (rec. 4378/2022), que confirma la línea jurisprudencial fijada en la citada sentencia.

El supuesto examinado en la sentencia de 18 de enero de 2024 guarda una gran similitud con el de la sentencia de 27 de junio de 2023, con la salvedad que en el segundo caso se trataba de una sociedad unipersonal, hecho que, como no puede ser de otra forma, lleva al tribunal a resolver que no resulta exigible un acuerdo de la junta fijando el importe de la remuneración, al ser un órgano inexistente en sociedades de este tipo.

Para defender la no deducibilidad de este gasto, el abogado del Estado invoca la sentencia del Tribunal Supremo 98/2018, de 26 de febrero (rec. 3574/2017), que expone los tres niveles en que se estructura el sistema de determinación de la retribución de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital: (i) el primer nivel lo constituyen los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo; (ii) el segundo nivel son los acuerdos de la junta general, que han de establecer el importe máximo de la remuneración; (iii) y el tercer nivel lo conforman las decisiones de los propios administraciones, a quienes —salvo que la junta determine lo contrario— les corresponde distribuir la retribución entre los distintos administradores en función de sus funciones y responsabilidades.

Para resolver la cuestión planteada en la sentencia de 18 de enero de 2024, el tribunal rechaza los argumentos del abogado del Estado y acude al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de 27 de junio de 2023, que puede sintetizarse de la siguiente forma:

  • Las retribuciones percibidas por los administradores sociales que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible a los efectos del artículo 14.1.e) del TRLIS por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil o que estas no hubieran sido aprobadas por la junta general.
  • En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único, no resulta exigible la aprobación del importe máximo de la retribución por la junta general.
  • Aun cuando dicho requisito fuera legalmente exigible, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

Así, el Alto Tribunal entiende que los pagos con causa onerosa nunca constituyen liberalidades, en tanto en cuanto (i) su causa jurídica y económica es onerosa, no gratuita; (ii) se remuneran unos servicios efectivos; y (iii) tales servicios están contabilizados, probados y previstos en los estatutos.

Incluso en el supuesto de que se hubiera cometido una irregularidad mercantil, la falta de acuerdo de la junta general no implica que las retribuciones de los administradores pasen a tener la consideración de liberalidad no deducible en el Impuesto de Sociedades. Lo contrario supondría una mutación no ya fiscal o mercantil, sino puramente contractual, pues la relación entre los administradores y la sociedad es onerosa y no pierde su condición de tal en ningún caso.

Finalmente, el tribunal determina que carece de amparo legal negar la deducibilidad del gasto fiscal por el único motivo de una supuesta infracción de la normativa mercantil, la cual, aun concurrente —a meros efectos dialécticos— se habría producido sin daño para nadie.

 

 

Joan Lluís Rubio

Vilá Abogados

 

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8 de marzo de 2024