La Resolución de DGRN de fecha 30 de marzo de 2016 publicada en el BOE del 13 de abril de 2016, incide en las situaciones de conflicto entre determinadas disposiciones de los estatutos sociales y Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
Por decisión del consejo de administración de una sociedad anónima se trasladó el domicilio social a otro municipio, dentro de la misma provincia, de acuerdo con el nuevo Artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), según queda redactado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.
Sin embargo, se calificó negativamente la inscripción por entender el registrador que existe una disposición contraria de los estatutos; en particular, el artículo 4 redactado antes de la entrada en vigor de la citada Ley 9/2015, por lo que se facultaba al consejo de administración para cambiar el domicilio únicamente «dentro del mismo término municipal», por lo que el traslado a otro municipio sería competencia de la Junta General. Se interpuso recurso contra la calificación negativa por el notario autorizante, y el expediente se elevó a la Dirección General.
En la resolución de fecha 30 de marzo de 2016, la Dirección General expuso su doctrina de que siempre que los estatutos se limiten a remitirse a la Ley de forma expresa o genérica, o de modo indirecto, reproduciendo en su articulado la regulación legal supletoria, debe entenderse aplicable el régimen legal que esté vigente en cada momento.
Aplicando dicho criterio al caso concreto, la Dirección General puso de manifiesto que cuando haya un conflicto: “Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo, las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado Art. 149 Ley de Sociedades Anónimas – o el análogo Art. 285.2 LSC en su redacción anterior a la Ley 9/2015 – resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”
La resolución concluye que “en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal»”, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Mika Otomo
Vilá Abogados
10 de junio de 2016