En España, cuando se quiere constituir una sociedad mercantil, lo primero que hay que hacer es solicitar un certificado acreditativo de la no existencia de otra sociedad con el mismo nombre de la que se pretende constituir.

La Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento de Registro Mercantil español prohíben una denominación social que sea idéntica a otra previamente registrada.

En el caso que originó la publicación de la resolución de la Dirección General de Registro y Notariado (“DGRN”) de fecha 27 de noviembre de 2017, fue solicitada la denominación “Tu Gestoría en Línea”. Dicha denominación fue objeto de certificación positiva del Registro Central porque se consideró que la denominación solicitada fue sustancialmente idéntica a otra previamente registrada, “Gestión de Líneas”.  Contra el certificado positivo de la denominación social, el solicitante interpuso recurso alegando que la denominación solicitada y la existente ni tienen el mismo objeto social, ni suenan igual.

En la resolución, la DGRN confirmó que en materia societaria el sistema español sigue el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, eso sí, siempre que sea única y novedosa y sin inducir a error. El concepto de identidad debe interpretarse a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por lo tanto, el concepto de identidad de denominaciones no debe interpretarse limitado al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino debe considerarse ampliado a lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, teniendo en cuenta los elementos coincidentes que puedan inducir a error sobre la identidad de sociedades tales como aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética.

Por otro lado, la DGRN aclaró que el sistema español prohíbe la identidad de denominaciones que sea absoluta o sustancial, pero no la simple semejanza.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DGRN argumentó que parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que permite detectar los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

Finalmente, la DGRN concluyó que existen suficientes elementos diferenciadores, tanto gramaticales como fonéticos, que justifican la consideración de la denominación solicitada como una denominación distinta, lo que conllevó a la estimación del recurso.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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19 de enero de 2018