¿Puede el dominio de internet ser objeto de un delito de apropiación indebida?

La Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez, en una reciente sentencia, sobre el delito de apropiación indebida en relación con un dominio de internet.

En la reciente Sentencia 1464/2022, el Alto Tribunal absuelve a 4 acusados de haberse apropiado del nombre del dominio de una página web propiedad de la asociación religiosa a la que pertenecían los acusados.

La referida asociación religiosa creó una página web con el dominio de internet www.alfatelevisión.org para difundir su mensaje, y la vincularon a cuentas bancarias y de Paypal para recibir donaciones.

Los 4 acusados se escindieron de esta asociación original y crearon su propia asociación, cambiando las contraseñas de acceso a la cuenta de Paypal y del dominio de internet para bloquear el acceso a la URL a la antigua asociación y mantener éstos el uso de la página web. Tras estos actos, fueron cesados por la Junta de la asociación original.

La Audiencia Provincial de Guadalajara condenó a los acusados al entender que el dominio de internet debía ser considerado como un activo de la sociedad susceptible de apropiación y, por lo tanto, la conducta era constitutiva de un delito de apropiación indebida.

Ante la condena, los acusados presentaron recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo y resuelto mediante la sentencia que nos ocupa.

El Tribunal Supremo considera que la conducta de los acusados no encaja con la tipificación del delito de apropiación indebida dado que los hechos se produjeron cuando estos todavía eran miembros de la asociación original.

Para llegar a tal conclusión, la sala analiza la procedencia de considerar el dominio de una sociedad como un activo y se expresa en lo siguientes términos: “la inclusión del nombre del dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito”.

Así pues, el dominio y el nombre de una sociedad sí tendrán carácter de activo de ésta, y podrán ser objeto del delito de apropiación indebida.

Sin embargo, en el caso que se analiza, entiende el Alto Tribunal que la estructura típica del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal exige la concurrencia de otros elementos del delito que en este caso no se detectan.

“Aun cuando interpretáramos con la máxima flexibilidad el objeto material del delito de apropiación indebida, entendiendo que la supresión de la expresión ‘activo patrimonial’ no implica una restricción de la porción de ‘injusto’ abarcada por el nuevo artículo 253 del Código Penal, es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en “…depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos”.

Así, concluye la Sala que no puede hablarse de apropiación indebida por haberse producido los hechos (el cambio de la contraseña de acceso a la URL) con anterioridad a la fecha del cese de los acusados por la Junta, y por lo tanto, haciendo uso de las facultades y en ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación.

Termina la sentencia analizando los supuestos en que el uso fraudulento de un dominio de página web puede ser constitutivo de delito, como sería el caso de estafa en el supuesto en que el uso del nombre hubiese inducido a error a terceros haciéndoles creer que su pago se estaba realizando a favor de una persona que no es aquella que debería obtener ese beneficio.

Entiende la Sala que sería posible que el uso fraudulento del nombre fuese constitutivo de un delito contra la propiedad industrial o intelectual cuando el dominio fuese “el vehículo para menoscabar los derechos amparados por una marca (cfr. Arts. 270, 273 y concordantes del CP) y su indebida utilización puede ser constitutiva de algunos de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual”, o incluso de sabotaje informático, pero concluye que en el presente caso la conducta enjuiciada no tiene encaje penal en estos delitos.

 

 

Aleix Cuadrado

Vilá Abogados

 

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6 de mayo de 2022