La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 772/2022, de 10 de noviembre (en adelante, la “Sentencia”) estudió un caso en el que una sociedad de responsabilidad limitada interpuso, contra entidad bancaria, una primera demanda en ejercicio de una acción declarativa de incumplimiento contractual (por no informar y asesorar sobre los riesgos de determinados contratos de swap) y posteriormente una segunda demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivadas del mencionado incumplimiento.

Tras recaer en este segundo procedimiento sentencia estimatoria en primera y en segunda instancia, la entidad bancaria interpuso contra la última sentencia recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a cosa juzgada y preclusión, conforme a la interpretación realizada de los mismos por las sentencias del Tribunal Supremo nº.629/2013, de 28 de octubre, 552/2002, de 10 de junio y 164/2011, de 21 de marzo y Auto de 4 de julio de 2018.

En el Fundamento Jurídico Tercero el Tribunal estudió estos dos conceptos jurídicos y realizó las siguientes consideraciones:

A.-En cuanto a la cosa juzgada material

Según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla recayó y alcanza a las pretensiones de la demanda, de la reconvención, así como a las de crédito compensable y nulidad del negocio jurídico.

B.-En cuanto a la preclusión (de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos).

Según el artículo 400 de la LEC, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos, fundamentos o títulos jurídicos, deberán deducirse en ella todos los que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso posterior. A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior, si hubiesen podido alegarse en éste.

En el Fundamento de Derecho Cuarto el Tribunal concluyó que el recurso debía prosperar al haberse producido cosa juzgada material, en base a los razonamientos siguientes:

  • En nuestro ordenamiento procesal está expresamente prohibido interponer un segundo procedimiento de reclamación de cantidad tras haber interpuesto un primer procedimiento de carácter meramente declarativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 219.1.LEC.
  • En el caso que nos ocupa no existe ninguna justificación que permita eludir dicha prohibición porque: (i) el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual y, en la fecha en la que se interpuso la primera demanda, existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos suficientes que no hacían necesaria la interposición de dos demandas, una declarativa del incumplimiento y otra de reclamación de indemnización; (ii) la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico y necesario de una pretensión indemnizatoria, de manera que ambas deben ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación.
  • La manifestación de la actora, en el primer procedimiento, de reserva de acciones para una futura demanda de condena dineraria, es indiferente porque el cumplimiento de los requisitos legales no depende de la voluntad de las partes. En nuestro caso dichas exigencias impiden incoar dos procedimientos sucesivos para obtener una condena dineraria.

Al apreciar existencia de cosa juzgada, el Tribunal estimó los recursos interpuestos por la entidad bancaria extraordinario por infracción procesal y de apelación y desestimó la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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5 de enero de 2023