1. Introducción:

En el BOE de fecha 22 de octubre de 2015 se publicó la resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ceuta, por la que se deniega la inscripción de un acuerdo de nombramiento de consejero por cooptación.

Fue el nombramiento de miembro del consejo de administración, entre los socios, mediante elección del propio Consejo de una sociedad limitada, hasta que el nuevo consejero sea ratificado por la Junta general. Sin embargo, el Registrador resultó en la nota de calificación que no es posible el nombramiento por cooptación tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, ya que la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) restringe de forma expresa esta opción a las sociedades anónimas. En su virtud, resolvió denegar la inscripción del nombramiento de consejero por el defecto insubsanable de no ser el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada órgano apto para el nombramiento de nuevos consejeros, al hallarse el sistema de cooptación expresamente reservado a las sociedades anónimas.

2. Recurso interpuesto contra la nota de calificación

Contra la anterior nota de calificación, se interpuso recurso alegando lo siguiente:

(i) que el artículo 244 de la LSC no prohíbe el sistema de selección por cooptación en los consejos de las S.L.: el artículo se limita a regular el procedimiento en las S.A. sin ir más allá.

(ii) que el artículo 245 de la LSC tampoco supone una prohibición del sistema de elección por cooptación en las S.L.

(iii) que, en el marco de dicho precepto, debe encuadrarse el artículo 21 de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil del que resulta que “si se produjeran vacantes, el Consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta general”.

El Registrador elevó el expediente al Centro Directivo.

3. Resolución de la Dirección General

La Dirección General enseñó en la resolución que la única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si ante la renuncia de un miembro del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, puede el propio consejo elegir un nuevo consejero de entre los socios por el procedimiento de cooptación. Y, ha de estarse a los que resulte de los estatutos, norma orgánica de la sociedad, siempre y cuando no hayan éstos quedado sin efecto como consecuencia de una ulterior modificación legal que, con carácter imperativo, deba prevalecer.

El vigente artículo 214 de la LSC, RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio establece, como regla general, que “la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la Ley”, y la excepción es únicamente la prevista en la Ley en sede de S.A., sin que en las S.L. se contemple excepción alguna. Así se desprende del artículo 244 de la LSC, cuando determina que “en la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los Administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta general. De acuerdo con lo expuesto, la normativa actualmente vigente es clara en cuanto a la imposibilidad de que tratándose de S.L. se puede nombrar Consejero por cooptación, por cuanto esta posibilidad únicamente es posible tratándose de S.A..

En consecuencia, la Dirección General resolvió desestimar el recurso.

4. Conclusión

Con esta resolución se confirma que la única solución para subsanar la vacante en el consejo de administración de las sociedades limitadas es convocar una Junta general extraordinaria. Sin embargo, entre las sociedades limitadas existen casos en los que la convocatoria de la Junta no es tan fácil por haber numerosos socios; por lo tanto es necesario estudiar una manera preventiva para no dejar vacancia en el consejo de administración.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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6 de noviembre de 2015