PUNTO FA, S.L. contrató a la empresa transportista TRANSNATUR, S.A. para el transporte por carretera de mercancías textiles desde las instalaciones de la mercantil SPEDICAM LOGISTIK GMBH, en la ciudad alemana de Núremberg, hasta las instalaciones de la sociedad JEVASO, S.L. en Arteixo (A Coruña).

Para el transporte de dichas mercancías TRANSNATUR, S.A. subcontrató el transporte a su corresponsal en Alemania, SPEDICAM LOGISTIK GMBH, que a su vez lo subcontrató a IMPORTEX (transportista efectivo).

En el transcurso del transporte, el conductor encargado de realizarlo, detuvo su marcha en un área de descanso, ya en territorio español, para realizar su parada de descanso obligatoria. Durante esa parada, la mercancía que transportaba el camión fue sustraída en gran parte. Dicha sustracción se produjo mientras el transportista dormía y se realizó mediante un corte en la lona del camión, llegando los sustractores, cuya identidad se desconoce, a sustraer 673 quilogramos de mercancía de los 2.145 quilogramos que se transportaban.

El conductor interpuso una denuncia en la Comisaria de los Mossos d’Esquadra de Sant Celoni al día siguiente de la sustracción, denunciando los hechos y describiendo las mercancías sustraídas.

Al llegar el vehículo a las instalaciones de TRANSANTUR, S.A., sitas en El Prat de Llobregat, se hicieron las reservas correspondientes a la entrega defectuosa de la mercancía en el documento CMR.

La demandante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., que se subroga en la posición de su asegurada (art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros) reclamó a la transportista, el valor de la carga de acuerdo con el artículo 27 del Convenio de Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante, “CMR”), mientras la demandada, TRANSANTUR, S.A., alegó el art. 23.3 del Convenio CMR, solicitando así el límite de responsabilidad del citado artículo que contempla un tope máximo de responsabilidad de 8,33 unidades de cuenta por cada quilogramo de peso bruto de mercancía faltante.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona condenó a la parte demandada aplicando el artículo 23.3 del Convenio CMR, ya que el porteador incurrió en negligencia al estacionar en un lugar, aunque iluminado, carente de sistemas de seguridad y donde existe una señal vertical informativa que así lo indica, y la sustracción podría haberse evitado si hubiere estacionado en un lugar próximo que dispusiese de dichos sistemas de seguridad.

Ante el fallo del Juzgado, la demandante recurrió la sentencia al estimar que el porteador no solo incurría en negligencia, sino que incurrió en dolo eventual por haber estacionado en un lugar sin vigilancia conociendo que el transporte se realizaba con un camión cuya carga solamente estaba protegida por una lona y, además, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 10 de julio de 2015, en un supuesto análogo al aquí descrito. El artículo 29 del Convenio CMR establece que no será de aplicación las limitaciones a la responsabilidad (del ya citado art. 23.3 CMR) o inversión en la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o falta que le sea imputable y sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.

La Sala 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entró a conocer del recurso de la demandante (ahora recurrente) argumenta en su Sentencia, y siempre en referencia a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, que “deben entenderse como dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia de la acción.”

Tal manifestación de culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (art. 1101 del Código Civil) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la STS de 21 de abril de 2009 en la que se argumenta que no procede circunscribir el ámbito de dolo al de la malicia o intención, por lo que debe entenderse que no solo comprende los daños con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario del deber de juicio, es decir, con la conciencia de que la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no se debe hacer.

Así, a partir de las circunstancias fácticas expuestas, la Sala 15º de la Audiencia Provincial de Barcelona en la resolución al recurso 244/2017 estimó en su Sentencia 249/2017 de 13 de junio de 2017 que el transportista o quien ejecutó materialmente el transporte hizo dejación consciente del deber de custodia, por lo que tuvo que responder de la totalidad del daño. Ante las circunstancias de transportar la mercancía solamente protegida por una lona, el conductor debió extremar las medidas de vigilancia buscando un lugar más protegido.

Finalmente, la demandada fue condenada a pagar íntegramente los 673 quilogramos de mercancía sustraída según el precio por quilogramo que estableció el Comisario de Averías en su informe pericial.

De esta forma, la Audiencia Provincial de Barcelona ha seguido aplicando la extendida doctrina del TS en cuanto a la consideración de dolo o culpa y los elementos que deben concurrir para que éste se produzca, no debiendo concurrir intencionalidad o voluntad de dañar para que la conducta dolosa exista.

 

 

Marc Martínez

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

8 de septiembre de 2017