La regulación del incidente concursal no ha variado en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, “LC”) de manera que siguen siendo vigentes los preceptos de este último texto legal.

En cuanto a su ámbito de aplicación, todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada otra tramitación en la LC, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal.

En cuanto a su tramitación, ésta se producirá en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) para el juicio verbal si bien con las especialidades procedimentales establecidas en la Ley Concursal.

En cuanto a la proposición de los medios probatorios, como regla general éstos se propondrán en los escritos iniciales de alegaciones (demanda y/o contestación), resolviéndose sobre su admisión mediante auto.

Esta regla general se recoge entre otras en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de diciembre de 2022, (ECLI:ES:APBA:2022:1647) que en relación al derecho de proponer prueba explica:

Como ha declarado doctrina constitucional reiterada, estamos ante un derecho de configuración legal que ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Y el marco legal es que la prueba se propone, en los incidentes concursales, con la demanda y con las contestaciones”.

Existen dos excepciones a este principio general.

La primera es la posibilidad para el actor de proponer los medios probatorios documentales relativos al fondo cuyo interés se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APMU:2022:2554), que precisa que la acreedora actora queda facultada para poder aportar pruebadocumental encaminada a rebatir esas alegaciones, al amparo del art 265LEC y así lo impone una lectura constitucional del art 539.1 TRLC, en el entendimiento que la proposición de prueba en los escritos de alegaciones en el incidente concursal viene circunscrita a aquella que fundamenta las respectivas pretensiones (en el caso del actor, los hechos constitutivos de su pretensión, y en el caso del demandado, los hechos extintivos, excluyentes o enervantes), pero no se refiere a la encaminada a desvirtuar los hechos introducidos en la contestación por el demandado”.

Una concreción de esta primera excepción la encontramos en el artículo 338 de la LEC, que permite a las partes la aportación de dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda, y que deberán aportarse para su traslado a las contrarias con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o vista.

La segunda excepción consiste en la posibilidad de aportar medios probatorios relativos al fondo en atención a la fecha, conocimiento o posibilidad de obtención de los mismos, esto es: (i) sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación (siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales); (ii) sean de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; (iii) no haya sido posible su obtención  por causa no imputable a la parte y habiendo realizado previamente su designación. En estos supuestos las demás partes podrán alegar en la vista la improcedencia de admitir dichos medios por no encontrarse en ninguno de los supuestos legales. El tribunal resolverá en el acto y si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal podrá además imponer una multa de 180 a 1200 euros.

En el caso de que proceda la celebración de vista, ésta se desarrollará en la forma prevista en la LEC para los juicios verbales, si bien con las especialidades previstas en la LC para el incidente concursal, siendo la más destacable el deber de otorgar a las partes un trámite oral de conclusiones tras la práctica de la prueba (a diferencia del juicio verbal, en el que este trámite no es de obligado cumplimiento).

Finalmente, destacar que la “ficta confessio” (confesión presunta) es una facultad discrecional del tribunal, que solamente podrá operar si el interrogatorio de parte ha sido propuesto en tiempo y forma y que, en cualquier caso, antes de aplicarla el tribunal deberá ponderar “si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia. STS 21/2021, de 21 de enero.” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:12739).

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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10 de febrero de 2023