La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de marzo de 2022 (ECLI: ES: APV: 2022:830) revisó la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia, de 22 de abril de 2021, que había declarado el concurso fortuito y lo declaró culpable, al considerar acreditada la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio de la concursada, mediante un contrato atípico de gestión comercial. Esta sentencia realizó un meticuloso estudio sobre la complicidad concursal en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

I.- Fundamento Tercero. Requisitos.

Se remitió a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 3309; Ponente Sr. Vela Torres) que trataba sobre la figura del “cómplice” y su distinción con el “afectado”.

Esta sentencia explicaba que el cómplice es un tercero cooperador en una conducta ajena del deudor, o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso y que no puede ser declarado al mismo tiempo “cómplice” y “persona afectada por la calificación” (lo que equivale a autor responsable), ya que “cómplice” equivale a “cooperador”, mientras que “afectado” equivale a “autor”.

Aludió a las Sentencias del Tribunal Supremo 5/2016, de 27 de enero y 202/2017, de 29 de marzo, que establecían los siguientes requisitos:

a) El cómplice tiene que haber cooperado “de manera relevante” con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han fundamentado la calificación del concurso como culpable;

b) La cooperación tiene que haberse realizado “con dolo o culpa grave”.

El Tribunal estableció, además, los siguientes requisitos:

c) Descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión permiten apreciar complicidad y generan responsabilidad;

d) Dicha descripción debe basarse en una actividad probatoria suficiente;

e) Concurrencia de una clara relación de causalidad entre los actos probados imputados al cómplice y los concretos actos de generación u agravación de la insolvencia, que hayan fundamentado la calificación culpable del concurso;

f) La actuación de los cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta que ha motivado la calificación del concurso como culpable;

g) Voluntariedad de tal conducta o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

II.- Fundamento Cuarto. Personas afectadas y cómplices.

Consecuencias que pueden derivarse de la calificación de cómplice.

1) Inhabilitación.

Reproduciendo lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2015 (ECLI: ES: TS: 2015: 1243) y de la Audiencia Provincial de Alicante, de 25 de noviembre de 2016 (ECLI: ES: APA: 2016: 3103) “resulta imposible que como cómplice se pueda ser sancionado con inhabilitación ni tampoco ser condenado a la cobertura, porque estos pronunciamientos están destinados únicamente a las personas afectadas por la calificación”.

2) Pérdida de cualquier derecho.

Se puede condenar a la persona afectada y al cómplice a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, conforme a la regla tercera del apartado 2 del artículo 455 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

3) Cobertura del déficit.

El cómplice no puede ser condenado a dicha cobertura. Tampoco puede dictarse contra él un pronunciamiento de inhabilitación, según Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2021.

4) Indemnización de daños y perjuicios.

Para los cómplices la Ley prevé una consecuencia  general (pérdida de cualquier derecho como acreedores en el concurso) y otras consecuencias particulares, en función de sus conductas (devolución de los bienes o derechos, condena a indemnizar los daños y perjuicios).

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 2178) afirmó que la condena a indemnizar daños y perjuicios se dirige tanto a las personas afectadas por la calificación como a los cómplices y es consecutiva a: (i) la sanción de pérdida de los créditos concursales y contra la masa; (ii) la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos.

La indemnización es consecuencia de la condena restitutoria y también de otros daños, pero no de los derivados de la insolvencia (créditos insatisfechos), de los cuales deben responder sólo las personas afectadas por la calificación.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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6 de abril de 2023