La Disposición Final Séptima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (“Nueva Ley Concursal”) introduce reformas en los artículos 365 (Deber de convocatoria de junta general para adopción del acuerdo de disolución) y 367 (Responsabilidad solidaria de los administradores) de la Ley de Sociedades de Capital.

I.- En cuanto al primer artículo.

Según la redacción anterior, los administradores debían convocar junta general en el plazo de dos meses para: (i) la adopción del acuerdo de disolución (ii) o, si la sociedad era insolvente, instar el concurso. Cualquier socio podía solicitar a los administradores que efectuaran dicha convocatoria, si entendía que concurría alguna causa de disolución o que la sociedad era insolvente. La junta general podía adoptar el acuerdo de disolución o, si constaba en el orden del día, aquél o aquéllos necesarios para la remoción de la causa.

Según la redacción de la Nueva Ley Concursal, permanece esta obligación a cargo de los administradores, si bien:

  1. Se añade el requisito de que concurra causa legal o estatutaria.
  1. Se mantiene la facultad del socio de solicitud de convocatoria, si bien sólo para el primer supuesto.
  1. Se mantiene la facultad de la junta general de adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos necesarios para la remoción de la causa.
  1. Se establece una excepción al deber de los administradores de convocar junta general cuando éstos hubieran: (i) solicitado en debida forma la declaración del concurso, o (ii) comunicado al Juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.
  1. Se añade que la convocatoria de junta será de nuevo obligatoria cuando cesen los efectos de la comunicación al Juzgado de la existencia de negociaciones.

II.- En cuanto al segundo artículo.

Según la redacción anterior, los administradores que incumplían su obligación de: (a) convocar junta general en el plazo de dos meses para la adopción del acuerdo de disolución o (b) solicitar la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta (cuando ésta no se hubiera constituido) o desde el día de la junta (acuerdo contrario a la disolución) respondían solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la fecha de producción de la causa legal de disolución.

Las obligaciones sociales reclamadas se presumían de fecha posterior a la producción de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acreditaran que eran de fecha anterior.

Según la redacción de la Nueva Ley Concursal, los administradores que incumplan su obligación de:  (a) convocar junta general en el plazo de dos meses a contar desde la producción de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, desde la fecha de aceptación del cargo, para la adopción del acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que resulten necesarios para la remoción de la causa, y/o (b) solicitar la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta (cuando ésta no se hubiera constituido) o desde el día de la junta (en supuestos de acuerdo contrario a la disolución) responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la producción de la causa de disolución, o en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

Además:

  • Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento se reclame judicialmente por los acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior a la producción de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
  • Se introduce la excepción de que, aunque concurra causa legal o estatutaria de disolución, los administradores no serán responsables de las deudas posteriores a la producción de la causa de disolución (o en el caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento) si, en el plazo de dos meses desde la producción de la causa de disolución (o de la aceptación del nombramiento) éstos han:
  • Comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.
  • Solicitado la declaración del concurso.
  • Si el plan de reestructuración no se alcanza, se reanuda el plazo de dos meses para la convocatoria de junta general desde que la comunicación pierde sus efectos.

 

Vilá Abogados

Mireia Bosch

 

 

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25 de noviembre de 2022