Las formas en que una empresa puede acrecentar su posición en un determinado mercado son múltiples y diversas. A modo de ejemplo, es habitual que las empresas —especialmente aquellas cuyos productos son ampliamente conocidos o que gozan de una posición consolidada en un determinado sector— dediquen importantes esfuerzos a implantar un sistema de distribución eficaz. Este tipo de empresas, debido a su capacidad para imponer condiciones comerciales al resto de operadores económicos, disponen de un amplio margen de maniobra a la hora de configurar su red de distribución. Sin embargo, la legislación comunitaria en materia de competencia prohíbe que en el caso de que una empresa goce de una posición dominante en un determinado sector, ésta imponga condiciones comerciales no equitativas que tengan por objeto expulsar del mercado a sus competidores (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Este ha sido el caso analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE») en su reciente sentencia de 19 de enero de 2023 sobre el caso Unilever (asunto C-680/20). Los hechos más relevantes del caso son los siguientes:

  • La empresa italiana Unilever Italia Mkt. Operations Srl (en adelante, «Unilever») se dedicaba, en lo que aquí interesa, a la fabricación y comercialización de helados en Italia, valiéndose para ello de una red de más de 150 distribuidores. Unilever, además, gozaba de una posición de dominio en este mercado.
  • A raíz de una de una denuncia de un competidor, la Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado (en adelante, la «ADCM») incoó un procedimiento sancionador contra Unilever, el cual el 31 de octubre de 2017 derivó en la imposición de una multa a la compañía por importe de más de sesenta millones de euros, por abuso de posición de dominio, ex artículo 102 TFUE.
  • La ADCM consideró que Unilever había llevado a cabo una estrategia de exclusión susceptible de obstaculizar el crecimiento de sus competidores, impidiendo que estos ejercieran una competencia real basada en los méritos de sus productos. Concretamente, Unilever instruía a sus distribuidores para que impusieran a los operadores de los puntos de venta de sus productos cláusulas de exclusividad, lo que les obligaba a abastecerse de helados exclusivamente a través de Unilever. A cambio, los puntos de venta disfrutaban de descuentos y comisiones.
  • La ADCM no entró a valorar los estudios económicos presentados por Unilever conforme sus prácticas comerciales no producían efectos de expulsión de sus competidores, ya que entendía que, al ser Unilever una empresa con una posición dominante en el mercado, el mero hecho de utilizar cláusulas de exclusividad constituía un abuso de posición de dominio.
  • Para la ADCM era indiferente que las prácticas abusivas no se hubieran realizado materialmente por Unilever, sino que debía entenderse que Unilever y sus distribuidores formaban una única entidad económica, debido al alto grado de injerencia que ejercía Unilever en la política comercial de sus distribuidores.
  • Unilever impugnó la decisión y el caso llegó al Consejo de Estado de Italia, que planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

(i) ¿El hecho de que exista un cierto nivel de injerencia en las decisiones comerciales de otras empresas es suficiente para considerar que esas empresas conforman una misma unidad económica? O por el contrario, ¿es necesario que exista una relación de “jerarquía” entre ambas empresas?

(ii) Al examinar la existencia de un abuso de posición de dominio cometido mediante cláusulas de exclusividad, ¿tiene la obligación la Autoridad de Competencia nacional de comprobar si tales cláusulas tienen por efecto excluir del mercado a competidores igualmente eficientes?

En cuanto a la primera cuestión prejudicial, el TJUE entiende que las actuaciones llevadas a cabo por distribuidores que forman parte de la red de distribución de los productos o servicios de un productor que ostenta una posición dominante pueden imputarse a éste si se demuestra que estos no actuaron de manera independiente, sino que dichas actuaciones forman parte de una estrategia comercial decidida unilateralmente por ese productor. Así, en un supuesto como el enjuiciado, debe considerarse que los distribuidores de Unilever actuaron simplemente como un instrumento de ramificación territorial de la política comercial de la empresa, a través de la cual se produce la práctica de expulsión. En consecuencia, para el TJUE no se requiere que exista un vínculo “jerárquico” para imputar los actos de sus distribuidores a una empresa en posición dominante.

Respecto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE reconoce que, según su propia jurisprudencia, las cláusulas en cuya virtud las partes se comprometen a abastecerse a través de una empresa en posición dominante para la totalidad o gran parte de sus necesidades, constituyen, per se, un acto de explotación de posición dominante. Lo mismo ocurre con los descuentos por fidelidad concedidos por la empresa dominante.

Sin embargo, el TJUE recuerda que esta línea jurisprudencial ha sido matizada a través de la sentencia «Intel/Comisión» (asunto C-413/14). En este caso, el TJUE estimó que el efecto de expulsión de los competidores derivado de un sistema de descuentos desfavorable para la competencia puede verse contrarrestado por los beneficios que dichas prácticas supongan para los consumidores y, por lo tanto, dicha practica puede estar justificada.

Así, el TJUE alega que, dado que tanto las prácticas de descuentos como las cláusulas de exclusividad pueden estar justificadas en algunos casos, el razonamiento expuesto por el tribunal en «Intel/Comisión» resulta aplicable por analogía en el presente caso. En otras palabras, para el TJUE las cláusulas de exclusividad no producen por sí mismas el efecto de excluir a los competidores, sino que ello deberá probarse a la vista de las circunstancias concretas de cada caso.

 

 

Joan Lluís Rubio

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

27 de enero de 2023