La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los principales elementos de la economía de mercado.

Puede resultar tentador pensar que la ausencia total de regulación en materia de competencia sería la mejor solución para garantizar un sistema de libre competencia en su grado más puro. No obstante, la libre competencia llevada a sus últimas consecuencias puede llegar a propiciar conductas que, paradójicamente, son contrarias a la misma. Por ello, en la UE se regula dicha materia en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, prohibiéndose aquellas conductas que tuvieran por objeto o pudieran llegar a falsear la competencia.

Para determinar si la fijación de precios por parte del fabricante al distribuidor constituye o no una conducta contraria al derecho de la competencia, debe distinguirse entre los siguientes tipos de acuerdos:

  1. Fijación de un precio determinado de reventa.
  1. Fijación de un precio mínimo de reventa.
  1. Fijación de un precio máximo de reventa.
  1. Recomendación de un precio determinado de reventa.

Como regla general, las cuatro conductas numeradas anteriormente falsean la competencia en el mercado y por tanto, están prohibidas en la Unión Europea. Todo ello sin perjuicio de la conducta desleal que supone la venta de producto por parte del distribuidor a un precio inferior al de su adquisición, esto es, a pérdida.

Como excepción a la regla general mencionada, el Reglamento 330/2010 establece que tanto la fijación de un precio máximo como la recomendación de un precio de reventa determinado son admisibles siempre que tanto el distribuidor como el fabricante no alcancen una cuota de mercado del 30% en sus respectivos mercados de referencia.

Esta excepción responde a que tanto la fijación de un precio máximo como la recomendación de un precio de reventa determinado pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de distribución, al permitir una reducción de los costes de transacción y distribución de las partes, así como la optimización de sus niveles de ventas e inversión.

El legislador comunitario ha entendido que en empresas cuya cuota de mercado no supere el 30%, y que por ende, estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes que el consumidor pueda considerar intercambiables, los beneficios derivados de una fijación de precios máximos o recomendación de un precio de reventa compensan el detrimento de los efectos de la competencia, al presumir que la optimización de la eficiencia de la cadena de distribución repercutirá positivamente en los consumidores finales del producto.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que tanto la fijación de un precio determinado de reventa como la fijación de un precio de reventa mínimo por parte del fabricante al distribuidor constituyen prácticas contrarias al derecho de la competencia, mientras que la recomendación de precios y la fijación de un precio máximo de reventa son conductas aceptadas, siempre que la cuota de mercado del fabricante como del distribuidor no supere el 30% en sus respectivos mercados de referencia.

 

 

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

27 de marzo de 2015