En multitud de ocasiones, nos surgen dudas a la hora de cuantificar la base imponible del IVA sobre la contraprestación económica en contratos entre partes no vinculadas, en los que dicha contraprestación no consiste en un importe dinerario.

En este sentido, el artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, fue modificado expresamente por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, a los efectos de adaptarse a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Así, pasó de establecer que se debía estar al precio que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado; a determinar que se considerará como base imponible el importe expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, de manera que la posibilidad de aplicar dicha regla de valoración de mercado quedó limitada a situaciones específicas de vinculación entre las partes, regla únicamente aplicable, además, cuando se cumplan una serie de requisitos que la propia Directiva establece.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de abril de 2019, se reafirma en el literal de dicho artículo, resolviendo sobre el caso de unos terrenos entregados como contraprestación en especie en un contrato de prestación de servicios urbanísticos.
En el caso sobre el que resuelve la sentencia, la Administración Tributaria revisó la base imponible de la prestación, indicando que debía tomarse como tal el valor de mercado de los terrenos y utilizó para ello el valor de una transmisión posterior, criterio que avaló la sentencia de primera instancia, pero, posteriormente, corrigió el Tribunal Supremo.

Esta corrección matizó que, en todo caso, aunque se debiera estar al valor de mercado, en un mercado sujeto a fluctuaciones como es el caso del mercado inmobiliario, el valor de los bienes cambia constantemente sin que ello deba afectar a la base imponible del impuesto que se devengó en el pasado. También precisa que, en todo caso, el valor de mercado que se debería haber tomado como referencia habría sido el de los servicios que se prestaron, pues el bien entregado equivale a dichos servicios. Tal como dice la Directiva citada, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener.

Se recuerda por el tribunal que, si las partes no están vinculadas por ninguna circunstancia, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, se permite el abandono del criterio subjetivo de valoración en aras de la estimación objetiva de la contraprestación, atendiendo, por ejemplo, al valor de mercado. Y este es el principal factor a tener en cuenta en este caso.

Se fija doctrina pues, en el sentido de que, a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos), la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación por los servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculación entre las partes, y valor de la contraprestación expresada en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, teniendo en cuenta una transacción posterior.

 

 

Andreas Terán

Vilá Abogados

 

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13 de septiembre de 2019