En el presente artículo analizamos el caso resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2020 en la que se resuelve sobre la apreciación del error como vicio del consentimiento. En este caso, se trata de un contrato de compraventa de acciones entre sociedades cuyo precio de venta se fija en atención a una información errónea de que disponían las partes en el momento de la celebración del contrato.

El supuesto de hecho del presente caso consiste en dos empresas con una participación en el capital social de una tercera con sendos porcentajes inferiores al 10% del capital social. La sociedad participada acuerda una ampliación de capital concediendo una información de valor de la empresa y de beneficios que les permitía fijar como precio de venta de las acciones el de 30 euros, que se divide en 6 euros de valor nominal y 24 de prima de emisión.

Una de las empresas interesadas en la compra de las acciones quería suscribir acciones por un valor de 2,5 millones de euros, por lo que la otra sociedad participante le ofreció un paquete de 33.000 acciones de la sociedad emisora a un precio de 29 euros por acción, con un consecuente ahorro de 1 euro por acción. Este acuerdo se formaliza en un contrato de compraventa con las condiciones mencionadas, de modo que la compradora no acudió a la ampliación de capital. Nótese también la importancia que tiene, en cuanto a los efectos que ello conlleva, como ahora veremos, fijar el precio de la compraventa entre las empresas participantes en atención al precio de emisión de la sociedad emisora.

Pocos meses después de celebrado el contrato, la auditora de la sociedad emisora comunicó al consejo de administración que había detectado importantes deficiencias, ya que, los beneficios no habían sido los estimados en un primer momento, sino cuatro veces menor. Por lo tanto, el valor de la sociedad era inferior al previsto inicialmente. Como consecuencia de estos cambios, la sociedad emisora rebajó el precio de las acciones a 12 euros devolviendo a los suscriptores de las acciones emitidas la diferencia con los 30 euros pagados: 18 euros por acción.

La sociedad que había celebrado el contrato de compraventa de las 33.000 acciones interpone demanda de nulidad por error como vicio del consentimiento reclamando la restitución del dinero satisfecho con devolución de las acciones compradas. De manera subsidiaria se solicitaba una acción de nulidad parcial de error que condenase a la demandada a pagar la diferencia entre el precio pagado por acción (29 euros) y el precio de la acción recalculado (12 euros).

El tribunal de primera instancia entendió que no había habido error en el consentimiento respecto del valor de las acciones que se tomó en consideración para la fijación del precio, pues este es siempre relativo y está en función de lo que convienen las partes compradora y vendedora. Y añadió que, en su caso, el error no era excusable, pues ambas partes eran accionistas de la sociedad emisora y podían conocer el verdadero valor de las acciones emitidas.

La postura del TS, contraria a la del tribunal de instancia, establece que:

  • Para que el error sea invalidante del consentimiento prestado en un contrato debe ser esencial, es decir, se ha de proyectar sobre las circunstancias (personales, en las cualidades o condiciones del objeto del contrato) que hubiera sido la causa principal de la celebración. En este caso sí se entiende como esencial, en tanto que el precio de la compraventa de acciones se fija en función del precio fijado para la suscripción de las nuevas acciones; en concreto, un euro menos por acción. La determinación del precio de las nuevas acciones emitidas en el curso de la ampliación de capital social lo había sido de acuerdo con el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos que reflejaba su contabilidad, verificado por un informe de auditoría.

A este respecto, especifica el Tribunal Supremo que las circunstancias erróneas pueden ser pasadas, presentes o futuras; pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así́, se tratará de meros eventos posteriores a la generación del mismo, que no serían invalidantes.

No obstante, hay que tener en cuenta aquí la especialidad que presentan los contratos que se proyectan sobre el futuro (tracto sucesivo, por ejemplo) ya que tienen un cierto componente de aleatoriedad, de modo que, si el conocimiento de la aleatoriedad del contrato y la entidad de los riesgos asumidos son correctos, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Se da, por tanto, un criterio más restrictivo en este tipo de contratos.

  • Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que desconocía al contratar. En este caso, no se puede exigir mayor diligencia por parte del comprador que el hecho de haber fijado el precio en atención al informe de auditoría que determinaba el valor originario de las acciones, y que después cambió.

La excepcionalidad de este caso radica en que el error viene dado por un precio erróneo en la emisión de las acciones que motivó la formalización del contrato y el precio consignado en el mismo, en atención a ese precio de emisión.  Esta excepcionalidad se aprecia por el Alto Tribunal cuando dice que el error en la valoración puede ser excusable cuando venga propiciado por un error previo sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor. En nuestro caso, el error en la valoración de la acción, que determinó el precio de la compraventa, vino propiciado por un previo error sobre el valor dado por la sociedad emisora a la vista de sus cuentas y de los beneficios obtenidos; de modo que, de haber sabido que los datos reales eran otros, se habría fijado un precio de venta de las acciones inferior o no se hubiese celebrado ese contrato de compraventa.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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17 de julio de 2020