La Dirección General de Registro y Notario (la “DGRN”) mostró, mediante su resolución de fecha 8 de febrero de 2017, un criterio para decidir si se admite o no el nombramiento de miembro del consejo de administración por el sistema de cooptación.

En dicha resolución la DGRN mencionó que el problema yace en si se debe inscribir la designación de un administrador de una sociedad anónima cotizada por el sistema de cooptación cuando, después de la fecha en que se produjo la vacante, se han celebrado dos juntas generales de accionistas. Las opiniones de la DGRN mencionadas en la resolución son las siguientes:

  • La facultad legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores debido a que el sistema de cooptación se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento del consejo, cuando se han producido vacantes. Dicha facultad se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores.
  • La duración de dicha facultad se extiende solo hasta que se reúna la primera junta general de accionistas.
  • No se inscribe la designación de administradores de una sociedad anónima por el sistema de cooptación cuando el número de componentes del consejo de administración con cargo vigente que adoptan el acuerdo sea inferior a la mayoría de los nombrados. En tal caso, el consejo no puede constituirse válidamente.
  • Cuando se produce una vacante, no existe obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente a un administrador para cubrir dicha vacante. En cambio, la obligación sobre la designación de administradores por la cooptación se impone a la primera junta general que se reúna una vez producido el nombramiento por la cooptación.
  • Debe interpretarse el artículo 171 de la LSC que, solo para el caso de muerte o cese de la mayoría de miembros del consejo de administración, habilita a cualquier accionista para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente.
  • A falta de prohibición estatuaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido el mismo, y a pesar de figurar en el orden del día el nombramiento de administradores, haya dejado sin cubrir la vacante voluntariamente. Al contrario, debe rechazarse el nombramiento por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día.

Como se indica anteriormente, la facultad admitida en el consejo de administración del nombramiento de consejeros por el sistema de cooptación debe ser considerada en ocasiones determinadas y reconocida en casos excepcionales; cuando exista una alta necesidad y urgencia, o cuando la Junta general no ejerza por sí misma dicha facultad de forma voluntaria, puesto que la ley otorga la facultad de nombramiento del miembro del consejo de administración por cooptación.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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31 de marzo de 2017