Es sabido que la decisión del reparto de dividendos corresponde a la Junta de Socios o Accionistas, según disponen los artículos 93, 160 a) y 273.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Ante situaciones donde la Junta decida no repartir dividendo a pesar de existir beneficios, el artículo 348 bis de la LSC concede al socio disidente el derecho de separación de la sociedad.
Pero debemos preguntarnos si ese es el único remedio disponible para el socio minoritario que desea obtener una parte de los beneficios de la sociedad, o bien podemos pensar en la posibilidad de una acción social destinada a obligar a la sociedad a repartir dividendo en tales casos.
No son pocos los supuestos donde el socio mayoritario impone su voluntad al socio minoritario, en especial en materia de reparto de dividendo, con el objeto de forzar la salida de este último de la sociedad. Estas conductas pueden ser reprochables e interpretarse como una imposición abusiva de la mayoría, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 204 LSC, y en consecuencia constituir la base de una demanda para anular el acuerdo de la Junta, en este caso, destinar a reservas los beneficios obtenidos por la sociedad en lugar de proceder a su reparto mediante dividendo.
Pero si esa demanda prosperase, la sentencia determinaría la nulidad de la decisión adoptada por la Junta, lo que supondría la celebración de una nueva Junta de socios o accionistas en la que se debatiría el mismo asunto. La realidad demuestra que si la composición del accionariado no cambia, ni tampoco el punto de vista de los socios o accionistas mayoritarios, lo previsible es que la nueva decisión sea idéntica a la anterior, lo que forzaría a una nueva acción impugnatoria, y así sucesivamente, cayendo en una “dinámica de bucle” y además, en una falta de tutela efectiva de los legítimos derechos de la minoría.
Para romper ese bucle, solo cabría que el juez fallara una decisión en la que estimando la existencia de abuso de la mayoría, ordenase al mismo tiempo al reparto de dividendos, sin necesidad de que la Junta de Socios o Accionistas tenga que emitir una decisión previa. A ello, podremos objetar una presunta suplantación de la voluntad de la Junta General y una infracción de los artículos de la LSC en cuanto que estaría invadiendo el campo de las facultades legalmente reservadas a aquella. Por otra parte, cabría preguntarse si cabe la acción social del artículo 204 LSC cuando no se produce un daño o perjuicio del interés social, sino del socio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 (Sentencia 9/2023. Rec. 3319/2019) viene a dar respuestas a estas dudas, partiendo principalmente de los principios de lealtad del socio mayoritario frente a la minoría y el de tutela efectiva. El caso juzgado presentaba a dos socios, donde uno de ellos (el mayoritario) era administrador único de la empresa y socio mayoritario donde iban a parar los beneficios no repartidos. Asimismo, el socio minoritario fue durante un tiempo co-administrador de la sociedad junto al socio mayoritario, percibiendo una remuneración por los servicios. El socio mayoritario usó del control de la Junta para cesarle en un momento dado y a partir de entonces, también se valió de la mayoría de votos para destinar a reservas los beneficios y bombear al socio de la sociedad (controlado por el mayoritario) sus beneficios a través de operaciones de financiación. Asimismo, la sociedad había firmado un acuerdo de refinanciación por el que, junto con otras empresas del grupo, se comprometían a no repartir dividendos mientras aquél estuviese en vigor, habida cuenta de que la sociedad en cuestión debía de responder de una línea de avales por 415.000 Euros. El socio minoritario impugnó las Juntas en las que se decidió aplicar los beneficios a reservas en dos ejercicios consecutivos (2015 y 2016), y solicitó que se condenara a la repartición íntegra de los dividendos obtenidos en esos dos años.
El juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña dictó sentencia el 29 de diciembre de 2017 desestimando íntegramente la demanda. Pero la Audiencia Provincial de La Coruña estimó el recurso de apelación parcialmente considerando que
“…los acuerdos impugnados son abusivos porque, aun sin ocasionar daño a la sociedad, se adoptan en beneficio del socio mayoritario – al que fluyen por vía de financiación las reservas que GSS Atlántico va acumulando, sin garantías ni presión alguna de restitución…”
Este argumento, que será acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, despeja la duda de si la acción social cabría en un supuesto como el expuesto, para confirmar, que el llamado “interés social” no se limita a la salvaguardia del patrimonio social sino el interés de los socios. Este argumento lo enlaza con el necesario reconocimiento del deber de lealtad del socio mayoritario frente al minoritario, en el sentido de que debería de seguirse la política de reparto de dividendos que había seguido la sociedad hasta el cese del administrador socio minoritario. La situación de control del mayoritario respecto la sociedad y el socio minoritario, convertían a este último en un prisionero de la sociedad, en la medida que no tenía acceso a los beneficios, ni vía dividendo, ni vía remuneración como administrador, ni podía convertir en dinero su inversión ventajosamente.
El Tribunal Supremo destaca que a pesar de que la sociedad firmó un acuerdo de no reparto de dividendos, es un hecho de menor consideración, puesto que el motivo de ese pacto era garantizar una línea de avales hasta 415.000 Euros, mientras que en los años 2015 y 2016 las reservas cubrían en casi cinco veces esa responsabilidad. Por tanto, la decisión de no repartir dividendos no respondía a una “necesidad razonable” de la sociedad. El Tribunal Supremo relativiza el acuerdo de no reparto de dividendo para despojar a esa obligación de un efecto terminante, y sujetarla a la finalidad a la que respondía: de tal modo, si las reservas cubrían sobradamente la responsabilidad, la decisión de no repartir no puede considerarse equilibrada, sino más bien una demostración del carácter abusivo del acuerdo.
Otra cuestión debatible es si el tribunal puede imponer a la sociedad el reparto de dividendo. La parte recurrente alegó que la Audiencia había incurrido en una suplantación de la Junta General y que en ningún caso puede repartirse dividendo sin el consentimiento expresado en Junta General de socios o accionistas. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma la opinión de la Audiencia, en el sentido de que si la sentencia determinaba la nulidad del acuerdo de no repartir dividendo, esa decisión conlleva la aprobación de la otra alternativa legal, es decir, el reparto del dividendo. Si se hubiera limitado a declarar nulo el acuerdo de la Junta General no se habría procurado una tutela efectiva del accionista minoritario, en la medida que la legítima satisfacción de los derechos reconocidos por el tribunal a los socios minoritarios se vería sujeta a la aprobación de la Junta General, controlada por el socio mayoritario. Es decir, el derecho quedaría reconocido pero no llegaría a ejecutarse porque la Junta no lo reconocería.
Finalmente, la sentencia confirma la decisión de la Audiencia de no repartir el 100% de los beneficios, sino solo el 75%, y ello porque se remite al último reparto, que tuvo lugar en 2012 y que fue en tal proporción. Por tanto, el tribunal, no solo dicta una sentencia que implica una decisión reservada a la Junta General de socios o accionistas según la LSC, sino que además modula el importe del dividendo a repartir, al entender que cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, nada impide que el tribunal lo declare, y a partir de entonces tenga efecto.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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17 de marzo de 2023