En esta nota describimos brevemente las medidas extraordinarias que establecen los artículos 40 y 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que resultan de aplicación a las personas jurídicas de Derecho privado desde esa fecha, y que mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, el Gobierno prorrogue su duración:

  1. Sesiones por videoconferencia, aunque los estatutos no lo prevean:

Esta medida aplica a las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, durante el periodo de alarma. El medio telemático utilizado deberá asegurar la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

  1. Votación por escrito y sin sesión, aunque los estatutos no lo hubieran previsto:

Los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, durante el periodo de alarma, podrán adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social de la persona jurídica.

En dichos casos, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos, conforme al artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

  1. Suspensión del plazo para formular las cuentas anuales (CCAA) y extensión del mismo por tres meses adicionales:

Queda suspendido el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales (y demás documentos legalmente obligatorios), que generalmente fine el 31 de marzo, reanudándose de nuevo por otros tres meses, a contar desde la fecha enque finalice el estado de alarma.

  1. Prórroga del plazo para la auditoría de las CCAA ya formuladas por dos meses adicionales:

En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma.

  1. Extensión del plazo para la aprobación, en su caso, las CCAA:

La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales (en vez de 30 de junio).

  1. Modificación o revocación de convocatoria de junta general ya publicada:

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

  1. Función notarial a distancia:

El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión (conforme prevé el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital) podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

  1. Suspensión del ejercicio del derecho de separación en las sociedades de capital:

En las sociedades de capital, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación, aunque concurra causa legal o estatutaria (artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

  1. Prórroga de seis meses para reintegrar las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja:

El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma.

  1. Prórroga de dos meses para la disolución de pleno derecho de las sociedades de capital cuando haya transcurrido el término de duración fijado en los estatutos:

En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho (artículo 360.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital) hasta que transcurran dos meses a contar desde la fecha en que finalice dicho estado.

  1. Suspensión del deber de los administradores de convocar a la junta general a fin de que acuerde la disolución de la sociedad:

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa (artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital), se suspende hasta la fecha en que finalice dicho estado de alarma.

  1. Exención de responsabilidad de los administradores de las deudas sociales contraídas:

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital prevé la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución cuando incumplan su obligación de convocar en el plazo de dos meses a la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

En este sentido, y en consonancia con la medida 11ª anterior, el Real Decreto prevé que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

  1. Suspensión del plazo del deber de solicitud de concurso:

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

20 de marzo de 2020

 

 

Atención: El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, fue parcialmente modificado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Para más información sobre las modificaciones, que afectan a las medidas extraordinarias (1), (3), (4) y (6), puede consultar el siguiente enlace: MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS POR EFECTO DEL ESTADO DE ALARMA (II)