Existen dos posiciones doctrinales enfrentadas en cuanto a la retribución de los administradores con funciones ejecutivas y su inclusión en los estatutos.

Por una parte, los partidarios de la regulación estatutaria de la retribución de los administradores con funciones ejecutivas aluden a que éstos son también administradores, y en su condición de tal se debe aplicar el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) cumulativamente con el artículo 249 LSC (modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo). El articulo 217 LSC expresa la necesidad de regulación en los estatutos sociales de la gratuidad o no del cargo de administrador, así como la aprobación, en su caso, por la junta general, de la partida total de remuneración a percibir por los administradores y el artículo 249 LSC hace especial referencia a los administradores con cargos ejecutivos. Esta corriente doctrinal entiende que la retribución de los consejeros delegados no puede quedar establecida arbitrariamente sin el visto bueno de la junta y quedar fuera de los estatutos sociales.

Por lo contrario, otra corriente doctrinal defiende que la regulación por el legislador de un artículo especifico (art. 249.3º LSC) para los administradores con funciones ejecutivas hace que el sistema general de retribución de administradores establecido en el artículo 217 LSC no sea de aplicación a los consejeros delegados. En este sentido, la junta general no debería aprobar las remuneraciones de los consejeros con funciones ejecutivas, ni tampoco deberían aparecer recogidas en los estatutos sociales.

Pues bien, después de las resoluciones de 24 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2016 de la Dirección General del Registro y Notariado (“DGRN”) a favor de la segunda corriente doctrinal descrita, la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 295/2017 de 30 de junio de 2017 revocó la sentencia 241/2015 de 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona, sentando jurisprudencia en el mismo sentido que la DGRN.

Parece claro que, la especificidad del articulo 249 LSC para la regulación de la retribución de los administradores con funciones ejecutivas, hace que éstos se diferencien de los administradores que no las tienen y a los que, por tanto, se les aplica la regla general del artículo 217 LSC.

Conforme al artículo 249 de la LSC, los administradores con funciones ejecutivas deberán suscribir un contrato para con la sociedad con las siguientes características:

“3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. 

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.”

Por lo que respecta a la fijación de la remuneración de los administradores con funciones ejecutivas, si bien puede no estar regulada por la junta general mediante una política de retribuciones específica, y no siendo de aplicación la regla general del art. 217 LSC bajo la corriente jurisprudencial previamente mencionada, el contrato podrá ser requerido por los socios, al tratarse de un contrato entre la sociedad y los administradores que contiene información relevante, y estar los socios legitimados para solicitar su exhibición.

 

 

Marc  Martínez

Vilá Abogados

 

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28 de julio de 2017