La Ley 18/2022 de 28 de septiembre dispuso que las sociedades limitadas de nueva creación podrían constituirse con un capital social de 1 Euro, en contra del requisito de un capital mínimo de 3.000 Euros establecido hasta entonces por la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, para esos casos y mientras el capital social no alcance la cifra de 3.000 Euros, el Art. 4 de la Ley 18/2022 estableció un régimen de responsabilidad personal de los socios y la obligación de destinarse a reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que esa reserva más el capital social sumen 3.000 Euros.

La situación quedaba suficientemente clara para sociedades de nueva creación, pero existía la duda de si la cifra de capital mínimo de 1 euro operaba solo para las sociedades de nueva constitución o bien podía interpretarse que operaba asimismo en el caso sociedades constituidas con un capital social de 3.000 Euros (o más) para los supuestos en que tomaran la decisión de reducir su capital social con objeto de equilibrar sus cuentas por la existencia de pérdidas acumuladas, por amortización de aportaciones sociales, o en casos de operaciones acordeón, por ejemplo.

La duda era razonable en la medida que la Ley 18/2022 no estableció un régimen retroactivo o una referencia específica relativa a su aplicación a sociedades existentes. Y tampoco modificó algunos artículos de la Ley de Sociedades de Capital que guardan relación con la reducción de capital, como el 317 o el 343, de modo que cabía preguntarse si en los casos previstos en dichos artículos la reducción de capital social en sociedades existentes seguiría estando sujeta al límite cuantitativo de los 3.000 Euros. El problema bien pudo haberlo solucionado el legislador con una sencilla mención aclaratoria en el artículo 5 de la Ley de Sociedades de Capital o bien en el propio artículo 4 de la Ley 18/2022, pero no lo hizo.

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de junio de 2023 dio respuesta a la duda. El caso concernía a una sociedad de responsabilidad limitada que redujo su capital social de 3.000 Euros a 2.115 Euros, como consecuencia de una amortización de participaciones sociales previamente adquiridas por la sociedad. El Registrador Mercantil consideró que el artículo 4 de la Ley 18/2022, que permite un capital social inferior a los 3.000 Euros, solo aplica a la sociedades de nueva constitución y que disminuir el capital de sociedades existentes, por debajo de dicha cifra, perjudicaría el interés de los acreedores por degradar las expectativas de solvencia que estos tienen con base en el capital social existente y que pondría en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo de la responsabilidad de los acreedores por pérdidas graves de capital.

Uno de los argumentos, acertadamente empleado por el notario recurrente, fue la necesaria puesta en el contexto actual del cambio legislativo sobre la eliminación del capital social mínimo. Alude a la grave erosión de la función de solvencia del capital social, teniendo que distinguirse entre el capital social y el “capital suficiente”, este último concepto como oposición al de “infracapitalización”. Efectivamente, hoy en día los acreedores no toman el capital social como índice de referencia para valorar la solvencia de la sociedad sino otros diversos y más tangibles desde el punto de vista práctico, como el flujo de caja. El argumento tiene un buen encaje en la realidad del súperdinámico tráfico mercantil, puesto que, como la realidad nos demuestra consistentemente, el capital social constituye una referencia fidedigna de la solvencia de la sociedad solo en ese momento de la constitución, pasado el cual, su importe no determina por sí solo la existencia de un nivel de caja o de solvencia reales equivalentes, y no son extraños los casos donde el importe del capital social genera más bien una imagen distorsionada de la solvencia real si no se tienen en cuenta otros indicadores relevantes, como los financieros.

Desde el punto de vista de las garantías de los acreedores, no hay que olvidar que la Ley 18/2022 dispuso un sistema de garantías mientras el capital social no alcance el importe de 3.000 Euros, que por cierto, no se distancia mucho de las previsiones que existían en el antiguo Art. 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital en relación con las sociedades de fundación sucesiva que se constituían sin capital social inicial. El actual régimen dispone dos reglas para asegurar la retención del patrimonio social en garantía de los acreedores: en primer lugar, la obligación de destinar el 20% de los beneficios a reservas hasta que estas alcancen lo 3.000 Euros; y en segundo lugar, impone una responsabilidad directa sobre los socios, quienes serán responsables solidarios de las deudas de la sociedad en casos de liquidación, cuando el patrimonio social  fuera insuficiente para el pago de las obligaciones sociales; en este supuesto responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 Euros y la cifra del capital suscrito.

En definitiva, la resolución de la Dirección General entiende que es posible la reducción del capital social por debajo de la cifra de 3.000 Euros en el supuesto de sociedades creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2022, y no solamente a las constituidas posteriormente, lo que a nuestro juicio es completamente lógico. Lo contrario supondría establecer un doble rasero de responsabilidad para unas y otras sin beneficio final sobre los acreedores; asimismo, habría supuesto un perjuicio injustificado para la sociedad de anterior creación, que se vería privada de acudir a esta posibilidad para ajustarse a su realidad accionarial o financiera sobrevenidas, y ello a pesar de que la operación no daña la posición de los acreedores, gracias a los dos mecanismos de responsabilidad establecidos en la propia Ley 18/2022.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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29 de septiembre de 2023