El principio de legalidad exige que los títulos que vayan a acceder al Registro Mercantil estén sometidos a un previo examen, verificación y calificación, a efectos de impedir que la publicidad registral favorezca a los títulos que no sean perfectos y válidos.

Dicha precaución garantiza el contenido de los títulos y justifica atribuirles los llamados efectos positivos de la publicidad registral, consistentes en una presunción de exactitud y validez.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando un título viciado accede al registro mercantil?

La modificación o cancelación de asientos ya practicados requiere del acuerdo de los interesados o de una resolución judicial que así lo establezca.

¿Y si la inscripción del título viciado da lugar a posteriores asientos que arrastren dicho vicio?

Dichos asientos posteriores serán asimismo nulos y por tanto cancelables. Un supuesto clásico sería la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de un administrador de una sociedad que, por la causa que fuere, adolece de algún defecto. Este hecho acarreará la nulidad de las decisiones adoptadas por dicho administrador y que hayan sido inscritas en el Registro, como puede ser, entre otros, el otorgamiento de poderes generales a favor de un tercero. Si bien, la presunción de exactitud y veracidad de la que gozan los títulos inscritos no será destruida hasta la inscripción de la sentencia que declare su nulidad.

El artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), establece que la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito en el Registro Mercantil, además de dictaminar su cancelación, deberá dictaminar la nulidad de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios a la sentencia en cuestión.

Ahora bien, ¿a quién le corresponde determinar qué asientos concretamente son contrarios a la sentencia dictada?

A este respecto, la reciente resolución de 1 de diciembre de 2015 de la Dirección General del Registro y el Notariado (en adelante, “DGRN”) establece que “no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia” refiriéndose a la determinación de los asientos contradictorios con el fallo, sino que “dicha formalidad corresponde con carácter exclusivo al juez”. Si bien resoluciones anteriores de la DGRN señalaron que el Registrador “no debe de caer en un rigorismo formalista injustificado si del documento (la sentencia) se infiere indubitadamente cuales son los asientos a los que se refiere el mandamiento cancelatorio”, el Registrador Mercantil no podrá proceder a la cancelación de asientos cuando la sentencia no señale, ni tan siquiera genéricamente, aquellos que sean contradictorios con el fallo y que por ende tengan que ser cancelados.

Ni que decir tiene que una instancia privada del interesado señalando los asientos que a su consideración deben ser anulados, interpretando bajo su propio juicio la sentencia, no puede suplir la competencia del juez de decidir sobre cual debe ser el alcance concreto de su sentencia.

Por lo tanto, en caso de instar judicialmente la nulidad de un título inscrito en el Registro Mercantil, es importante solicitar que en la sentencia se determinen exactamente aquellos asientos posteriores que deberán ser asimismo cancelados, en virtud del artículo 208.2 de la LSC, sin que la mera indicación en la sentencia de que los asientos posteriores contradictorios con el fallo deban ser cancelados sea suficiente, ya que según expuesto, no corresponde al Registro Mercantil juzgar el alcance del fallo judicial.

 

 

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22 de enero de 2016