En nuestro artículo de fecha de 23 de septiembre de 2021 denominado “JUNTA GENERAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA. COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NOTIFICACIÓN FEHACIENTE A LA SOCIEDADtratábamos sobre el concepto de “notificación fehaciente” a la sociedad, de la solicitud de complemento de convocatoria que puede realizar el socio minoritario, que deberá recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital. También destacábamos la importancia de realizar dicha comunicación siguiendo todos los requisitos legales, ya que la falta de publicación, por la sociedad, dentro del plazo legal, de la solicitud de complemento de convocatoria, puede conllevar la nulidad de la junta, y la de todos los acuerdos adoptados en la misma.

En Resolución de 17 de mayo de 2021, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) analizó un caso en el que el accionista había remitido su solicitud, dentro del plazo legal de cinco días, por dos medios:

a) por burofax (resultando recibido por la sociedad transcurrido dicho plazo) y,

b) por correo electrónico, del cual recibió acuse de recibo, mediante justificante de lectura por el representante persona física del Administrador Único de la sociedad, el mismo día de su remisión.

La DGSJFP mantuvo la calificación del registrador, quien había entendido que no se había acreditado la recepción, dentro de plazo, en el domicilio social, de la “notificación fehaciente” de la solicitud de complemento de convocatoria, al no constar que el correo electrónico hubiera sido validado por un Prestador de Servicios de Certificación Electrónica que hubiera certificado la emisión efectiva de la comunicación, el momento exacto de emisión, la recepción del mensaje y la autenticidad e integridad de su contenido.

En este caso, tanto el registrador como la Dirección General consideraron que la remisión de un correo electrónico de solicitud, junto con la recepción por el remitente del acuse de recibo, consistente en el justificante de lectura por el destinatario el mismo día de su remisión, no constituían “notificación fehaciente”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 3 de enero de 2020 (La Ley 13749/2020) analizó también un caso de solicitud de complemento de convocatoria, en el que en la primera instancia fue declarada la nulidad de la junta al no haber procedido la sociedad, dentro del plazo legal, a publicar el complemento de convocatoria solicitado por el socio minoritario.

En este caso el socio minoritario había realizado la “notificación fehaciente” mediante la remisión de un burofax, dentro del plazo establecido por el artículo 172 de la LSC, pero el administrador social no tomó conocimiento del contenido del mismo hasta transcurrido dicho plazo.

La Sentencia alude al concepto de “notificación fehaciente” recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de diciembre de 2013, que establece que la comunicación debe realizarse:

 “a través de un medio de comunicación hábil para asegurar la recepción por el interesado o, cuanto menos, para asegurar que el interesado se encontraba en situación de tener conocimiento de tal comunicación de forma normal”.

Según esta definición se admite cualquier medio de comunicación, siempre que:

  1. Permita asegurar la recepción por el interesado.
  2. O bien permita asegurar que el interesado pudo tener conocimiento de la misma.

Por ello la sentencia estudiada establece que basta con que la comunicación haya sido recibida en el domicilio social dentro de plazo, de manera que, si la sociedad deniega o retrasa la recepción, se deberá entender recibida en el momento en el que se denegó o intentó entregar, puesto que el destinatario tuvo la posibilidad de tomar conocimiento de la comunicación, en ese momento.

Así pues la sentencia centró la cuestión en determinar si el burofax había sido puesto a disposición de la sociedad dentro del plazo legal, con independencia del momento en que los administradores tomaron conocimiento del mismo. Y concluyó en sentido afirmativo, de manera que tuvo por eficazmente ejercido el derecho del socio minoritario en el momento en que se realizó el primer intento de entrega y consideró que la junta controvertida era nula, al no haberse publicado el complemento de convocatoria, dentro del plazo legal.

Ello no obstante, entendió que existían dudas de derecho sobre el concepto de “notificación fehaciente” debido a la inconcreción en la redacción del artículo 172 de la LSC y por dicha razón no impuso las costas de ninguna instancia a la sociedad.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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22 de octubre de 2021