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La Ley de Sociedades de Capital establece que los liquidadores deberán otorgar escritura pública de extinción de la sociedad a la que deberán incorporar el balance final de liquidación y la relación de socios y que ésta deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

También establece que, aunque se hayan cancelado los asientos relativos a la sociedad, si aparecen activos sobrevenidos, el liquidador los deberá adjudicar a los antiguos socios y  si aparece pasivo sobrevenido, los antiguos socios responderán solidariamente hasta el límite de lo que hayan recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

Ahora bien, una vez realizados todos los trámites formales (societarios, notariales y registrales) relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, ¿cuándo se extingue su personalidad jurídica?

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:1109A) alude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de julio de 2012 que sostiene lo siguiente:

  • La cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social.
  • La desaparición definitiva de la sociedad solo se producirá si la cancelación registral responde a una situación real, es decir, cuando haya sido liquidada en forma y no haya acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.
  • En caso contrario, los socios y los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación registral y la reapertura de la liquidación demandando a quienes hubieren promovido una indebida cancelación de la inscripción.
  • Sin embargo no es posible demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender primero que la recobre.

También alude a la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 sobre si una sociedad disuelta y liquidada, con los asientos registrales cancelados, sigue manteniendo capacidad para ser parte demandada, representada por el liquidador, en una reclamación de pasivos sobrevenidos. Dicha sentencia explica que existen pronunciamientos contradictorios, a saber:

  • Sentencias de 27 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2013, que reconocen la capacidad de la sociedad para ser parte demandada por entender que pervive su personalidad jurídica aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes. La cancelación de los asientos registrales es un mero trámite de mecánica registral que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica la cual no se producirá hasta el total agotamiento de todas las relaciones jurídicas.
  • Sentencia de 25 de julio de 2012, que considera que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender primero que recobre dicha personalidad.

Alude también al criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se alinea con la primera de las dos anteriores posturas, en Resolución de 14 de diciembre de 2016, entendiendo que tras la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida “como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular” y también que la cancelación de los asientos de la sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica.

Finalmente establece como conclusión que, en caso de liquidación no definitiva, no solamente la futura reclamación puede dirigirse contra la sociedad, sino que no se debe exigir la previa anulación de la cancelación registral y la reapertura formal de la liquidación, porque “está latente la personalidad de la sociedad, quien la tendrá para ser demandada y podrá estar representada por la liquidadora”.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sigue el mismo criterio en Resolución de 27 de junio de 2023 (La Ley 147766/2023), en la que además añade que los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida, con posterioridad a su cancelación registral, en aplicación del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

 

Vilá Abogados

Mireia Bosch

 

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19 de enero de 2024