En el presente artículo analizamos la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de enero de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil de Barcelona al depósito de las de cuentas anuales por parte de una sociedad limitada profesional.

El recurso que se pretende resolver en la presente Resolución se refiere a una presentación de cuentas anuales durante tres ejercicios sociales, en los años 2016, 2017 y 2018, en las que el registrador aprecia una serie de defectos. De estos defectos, el más destacable es el relativo a la necesidad o no de obtener el correspondiente informe de auditoría que ha sido solicitado a instancia de un socio minoritario que, con posterioridad a esa solicitud, fue debidamente excluido de la sociedad.

En primer lugar, para mayor claridad del asunto, debemos introducir el concepto de derecho de exclusión de socios. En principio, cada socio dentro de una sociedad puede desvincularse de ella, bien de manera voluntaria (derecho de separación), bien de manera forzosa por voluntad de la sociedad (derecho de exclusión). Este derecho de exclusión se regula para las sociedades capitalistas en la Ley de Sociedades de Capital (arts. 350 y ss.) y, para las sociedades profesionales, en el art. 14 de la Ley de Sociedades Profesionales. Según estos cuerpos legales, por diversas causas, tanto legales como estatutarias, se permite a la sociedad expulsar a un socio siempre que se cumplan unos requisitos procedimentales: decisión de la junta de socios, informe de experto independiente, reembolso del valor razonable de las participaciones, etc.

Necesitamos traer a colación, asimismo, para entender el problema que se resuelve en el recurso, el derecho que se reconoce en el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital para poder nombrar a un auditor de cuentas por parte del registrador mercantil del domicilio social a instancia de los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, siguiendo una serie de trámites.

Una vez introducido este concepto, la siguiente cuestión que tenemos que tener en consideración al respecto es el momento a partir del cual se entiende que produce efectos la exclusión del socio. En este caso, la Ley de Sociedades Profesionales, aplicable al caso, es clara al establecer en su artículo 14.3, que será eficaz la decisión de exclusión desde el momento en que se notifique al socio afectado, lo que, en el recurso analizado, sucede el día 16 de abril de 2020; es decir, posterior al momento de la solicitud de nombramiento de auditores para los ejercicios 2016 y 2018.

Frente a la negativa del registrador de inscribir el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios para los que se solicitó el informe sin que se aporte el mismo, el recurrente pretende subsanar el defecto alegando que actualmente en el registro mercantil ya ha tenido acceso la escritura de exclusión del socio que solicitó el informe en tiempo y forma, y que, por lo tanto, ha desaparecido el interés en este informe y no es necesario aportarlo para las cuentas de ejercicios sociales pasados.

En este caso, el registrador responde diciendo dos cuestiones importantes a diferenciar: una de procedimiento y otra de fondo.

En cuanto al fondo, aclara el registrador que, en virtud de los artículos 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuyo socio minoritario ha solicitado la verificación contable sin la presentación de dicho informe. Por lo tanto, para calificar el depósito de las cuentas de un ejercicio para el que se ha solicitado la revisión contable, se exige el informe correspondiente, aunque se trate de ejercicios anteriores a una realidad en que ya no exista interés, por no existir el socio solicitante. En relación con esto, se recuerda que en la fecha de solicitud de informes, el socio no había sido excluido aún y que, el momento para apreciar la condición de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación del auditor.

Finalmente, en cuanto al procedimiento, aclara el registrador en su informe y confirma la Dirección General, que, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador, que debe seguir los trámites de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, no pueden ser objeto de presentación nuevos documentos o datos que no hayan sido aportados en el momento de instar la calificación del registrador. Es aquí donde debemos elogiar la labor del registrador que aun pudiendo ampararse en la falta de norma legal que le obligue a aceptar documentos distintos de los que tuvo en la calificación inicial objeto de recurso, procede a calificar la documentación aportada, para entender subsanados determinados defectos y mantener la calificación en otros. Ello manifiesta un interés por ayudar a la economía procedimental en beneficio de los operadores que actúan en el tráfico mercantil y que se relacionan con la institución registral.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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19 de febrero de 2021