En la reciente resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se resuelve el recurso interpuesto por el administrador único de una sociedad contra la nota de calificación del registrador mercantil por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de dicha sociedad.

En los estatutos sociales de la sociedad referida se establecía, entre otros extremos, que las juntas generales de socios debían convocarsepor los administradores “mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo a cada uno de los socios (…)” y que “Entre la fecha en la que se remitan las cartas anteriormente referidas y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberá mediar, al menos, un plazo de quince días, salvo para los casos de transformación, fusión, cesión y escisión en los que la antelación mínima será de un mes”.

El registrador mercantil suspendió la inscripción, por considerar omitidos en los estatutos los requisitos para la convocatoria de la junta general en caso de traslado internacional del domicilio social. En concreto, dado que de conformidad con lo establecido de forma imperativa en el artículo 98 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en caso de traslado internacional del domicilio social, la convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para su celebración.

El recurrente alegó que el domicilio social de la sociedad constituida se había fijado en España, por lo que la exigencia del registrador de que los estatutos contemplasen expresamente los requisitos para la convocatoria de la junta general en caso de traslado internacional del domicilio social resultaba improcedente por inaplicable, que esta exigencia sólo podría producirse en caso de que la sociedad efectivamente realizase un traslado internacional de domicilio y que, en cualquier caso, la legislación que resultase de aplicación lo sería con independencia de lo que estableciesen los estatutos sociales.

La Dirección General, en su resolución, confirma la calificación del registrador, y alude a su reiterada doctrina sobre la necesidad de que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse «contra legem»,

a) porque se ha utilizado un término ambiguo;

b) porque faltan aclaraciones (a pesar de que puedan considerarse implícitas por pura exigencia legal);

c) porque se omite la mención de alguna excepción legal imperativa; e incluso

d) por cláusulas estatutarias que simplemente reproducen el régimen legal aplicable, cuando dicha reproducción no ha sido completa o exacta.

En nuestro caso, la Dirección General considera que los estatutos establecen “un régimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustitución del régimen legal, el cual, al haberse expresado en términos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretación de que se ha querido idéntico para cualquier tipo de acuerdo”. También respecto al plazo de antelación de la convocatoria de la junta general “donde, al haber previsto unos supuestos de excepción, pero no otros, genera una duda razonable sobre la situación de los omitidos”.

Por lo expuesto, la Dirección General concluye que la regla estatutaria, “en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal (…) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales”, y genera la duda sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general para decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.

En cambio, la Dirección General afirma que en caso de “mera reproducción de normas legales que serían aplicables de todos modos”, el “hecho de no haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habría de llevar necesariamente a la conclusión de que los estatutos han querido excluirlas”.

Por tanto, si en los estatutos sociales no nos limitamos a reproducir el texto legal, sino que les damos un redactado “a medida”, deberemos hacer mención expresa a las reglas imperativas que resultan de aplicación, o bien incluir una salvedad genérica en el sentido de que todo aquello regulado de forma imperativa en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable que contradiga lo previsto en los estatutos sociales, prevalecerá sobre éstos.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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3 de diciembre de 2021