Introducción
Toda sociedad mercantil necesita un órgano de administración operativo. No es una cuestión menor: de los administradores depende la gestión ordinaria de la compañía, su representación frente a terceros y, en definitiva, su normal funcionamiento. Por eso, aunque el cese y nombramiento de administradores forma parte de la vida habitual de muchas sociedades, sigue siendo una materia especialmente sensible desde el punto de vista jurídico y práctico.
La Ley de Sociedades de Capital regula esta y otras muchas cuestiones de la vida societaria y, como es lógico, las somete a determinadas exigencias formales. Entre estas destaca la importancia del orden del día de la junta general, que cumple una función esencial de información y garantía para los socios, al delimitar los asuntos sobre los que puede deliberarse y decidirse válidamente. Lo mismo sucede con el procedimiento de cese y nombramiento de administradores, donde la forma importa, pero no puede imponerse hasta el punto de vaciar de lógica el funcionamiento ordinario de la sociedad.
Sobre esa idea vuelve a pronunciarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 404/2026, de 16 de marzo de 2026 (en adelante, la “Sentencia”). En ella, el Alto Tribunal reitera y consolida una doctrina tan clásica como práctica: si una junta puede cesar al administrador, aunque ese punto no conste en el orden del día, ¿puede también, en ese mismo acto, nombrar a quien haya de sustituirle? Y, más importante todavía, ¿hasta dónde llega esa flexibilidad sin desbordar las garantías propias de la junta?
Marco normativo
La regla general es conocida: la junta no puede adoptar válidamente acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. Así lo exige la tutela del derecho de información del socio: la convocatoria debe expresar el orden del día con los asuntos a tratar (art. 174.1 LSC), el derecho de información del socio se articula respecto de dichos asuntos (arts. 196 y 197 LSC) y solo en supuestos excepcionales como en caso de junta universal (art. 178.1 LSC) cabe apartarse de esa exigencia.
Asimismo, la Ley de Sociedades de Capital introduce otra excepción expresa en su artículo 223.1, al disponer que los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aunque la separación no conste en el orden del día. Es decir, la ley permite el cese sorpresivo del administrador, precisamente porque la confianza de la junta en el órgano de administración puede retirarse en cualquier momento.
A la vista de lo anterior, la cuestión que se plantea es si esta excepción alcanza únicamente al cese o si puede extenderse también al nombramiento de un sustituto cuando, de no hacerse así, la sociedad quedase sin nadie al mando, sin administrador.
La doctrina del Tribunal Supremo
La respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa. La junta puede cesar al administrador aunque no conste en el orden del día y, si ese cese deja a la sociedad sin órgano de administración operativo, puede también nombrar en ese mismo acto a quien le sustituya, aunque ese nombramiento tampoco figure en la convocatoria ni en el orden del día.
La razón es sencilla y, en el fondo, de puro sentido común. Si la ley permite remover al administrador único en cualquier momento, no tendría lógica impedir a la junta adoptar inmediatamente el acuerdo necesario para evitar que la sociedad quede acéfala. El nombramiento del sustituto aparece así como un acuerdo conexo y necesario al cese.
La doctrina de la STS 404/2026 no es novedosa, sino que consolida la doctrina que viene adoptándose. Concretamente, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en esta línea en resoluciones anteriores, entre ellas las Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, admitiendo que la facultad de destituir administradores lleva consigo, en determinados casos, la de nombrar a quienes deban sustituirles.
Conviene además señalar que esta lógica, hoy reafirmada por el Tribunal Supremo, no siempre ha encontrado reflejo en otros ámbitos de la práctica mercantil, particularmente en sede registral, donde no han faltado lecturas más rígidas y apegadas al formalismo que al sentido funcional de la norma. De ahí que esta nueva Sentencia resulte especialmente útil: no solo reitera una doctrina clásica, sino que vuelve a colocar el acento en una idea esencial, a saber, que la ley societaria debe aplicarse con rigor, sí, pero sin perder de vista la realidad y las necesidades ordinarias de la sociedad.
Límite y flexibilidad de la excepción
Ahora bien, la Sentencia también fija un límite muy importante. Una cosa es cesar al administrador y nombrar de inmediato a otro en su lugar para evitar la parálisis de la sociedad; otra muy distinta es aprovechar la excepción del artículo 223.1 LSC para introducir de forma encubierta un cambio en la estructura del órgano de administración sin que conste en el orden del día.
En este sentido, el Alto Tribunal es claro: la sustitución necesaria del administrador cesado para evitar que la sociedad quede acéfala es admisible. Lo que no admite es que esa flexibilidad se utilice para alterar, sin previo anuncio a los socios, el sistema de administración de la sociedad; por tanto en este último caso debe respetarse el régimen ordinario de convocatoria e información.
Conclusiones
La enseñanza práctica de la Sentencia es clara. El orden del día sigue siendo esencial y no pierde relevancia. Pero tampoco puede convertirse en una trampa formal que impida a la junta adoptar, en un mismo acto, las decisiones mínimas necesarias para que la sociedad siga funcionando con normalidad. Por tanto, cuando se cese al administrador único en una junta, podrá también nombrarse a su sustituto aunque ese nombramiento no figure expresamente en la convocatoria, siempre que se trate de una consecuencia inmediata y necesaria del cese.
En definitiva, es de agradecer que el Tribunal Supremo no se limite a una lectura puramente literal de la norma y vuelva a aplicar también el sentido común. No siempre ocurre así en otros ámbitos de la práctica societaria, donde el exceso de formalismo puede terminar generando más bloqueo que seguridad jurídica.
Julio González
Vilá Abogados
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24 de abril de 2026