Como continuación de nuestro anterior artículo CARTA DE RENUNCIA A CARGO – FORMA DE ENVÍO, analizamos las formalidades de la notificación en cuanto a la dimisión del administrador de una sociedad.

El artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil previene  que la notificación de renuncia del administrador a su cargo debe realizarse mediante escrito notificado fehacientemente a la sociedad.

¿Puede entenderse que la notificación de renuncia mediante “burofax” es un medio fehaciente?

A priori, la respuesta debería de ser afirmativa, pero una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de octubre de 2022 concluye lo contrario.

Los hechos fueron los siguientes: se presentó en el Registro Mercantil un escrito  de renuncia al cargo con firma legitimada notarialmente del administrador dimisionario. Se justificó la notificación fehaciente a la sociedad por medio de un burofax con certificación de contenido firmado electrónicamente por el administrador saliente, con idéntico contenido que el firmado de manera autógrafa y legitimado notarialmente. El burofax fue efectivamente recibido en el domicilio social de la sociedad, constando  de forma fehaciente la recepción del mismo.

La Registradora rechazó la inscripción por entender que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil se remite al artículo 202 del Reglamento notarial, en el sentido de que la comunicación a la sociedad debe realizarse mediante acta notarial remitida por correo certificado con acuse de recibo o entregada en persona por el notario en el domicilio social.

La Dirección General confirma la calificación negativa de la Registradora. Empieza por considerar que el reconocimiento registral de la dimisión se condiciona a la comunicación fehaciente de la misma a la sociedad. A continuación y como única manifestación reconoce que la comunicación vía notarial es suficiente. Pero no entra a valorar expresamente si la comunicación vía burofax cumple con el requisito de fehaciencia previsto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual resulta extraño y no despeja la duda surgida.

En todo caso, la resolución nos parece discutible. Nótese que dicho artículo 147  únicamente exige que la comunicación sea “fehaciente”, no que deba realizarse forzosamente por conducto notarial; además, tampoco remite esta cuestión al artículo 202 del Reglamento Notarial, que regula las actas de notificación. En tercer lugar, se obvia que lo esencial es que la sociedad tenga conocimiento exacto de la renuncia y los términos de la misma, de modo que si existe una confirmación fehaciente de la recepción de la comunicación en el domicilio social por otro medio distinto al del acta notarial,  el objetivo debería entenderse cumplido y  la notificación correctamente  realizada.

En apoyo de lo anterior hay que tener en cuenta la naturaleza de las comunicaciones realizadas por burofax, que es un servicio de comunicación fehaciente, como lo prevé el art. 22 de la Ley 43/2010 del Servicio Postal Universal, al decir en su apartado cuarto que […] la actuación del operador designado (en este caso, Correos) gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la  distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órgano administrativos y judiciales […]. Esta afirmación hay que proyectarla no únicamente al plano administrativo sino al privado, de modo que los envíos y entregas  de comunicaciones realizados por conducto de burofax de Correos deben entenderse fehacientes. No se ve ninguna razón lógica para despojar a las notificaciones cursadas por burofax por entidades privadas o personas de su carácter fehaciente, por el mero hecho de que la ley solo mencione expresamente a los órganos administrativos y judiciales. Habida cuenta de ello, si parece claro que la notificación vía burofax tiene carácter fehaciente, no se alcanza a ver ni el fundamento ni la necesidad de que la notificación tenga que ser por fuerza por conducto notarial.

Independiente de nuestra opinión, y teniendo en cuenta la actual posición (equivocada a nuestro juicio) de la Dirección General y mientras esta persista, convendrá que las comunicaciones de renuncia del cargo de administrador  de la sociedad sean cursadas por conducto notarial al domicilio de esta, debiendo constar en la carta de dimisión la firma legitimada notarialmente del interesado.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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23 de diciembre de 2022