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Los pactos parasociales, también denominados pactos de socios o acuerdos extra-estatutarios, son acuerdos suscritos entre dos o más socios que tienen por objeto regular sus relaciones internas. Los pactos parasociales tiene fuerza de ley y, por consiguiente, son oponibles frente a las partes contratantes del mismo, por lo que obligan a estas a cumplir con lo convenido, pudiendo serle exigible su cumplimiento a la parte infractora. No obstante, pueden darse supuestos en los que, pese a existir un pacto parasocial en vigor, éste no sea oponible frente al resto de socios contratantes.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2023, de 5 de mayo de 2023. En el caso examinado por el tribunal se discutía la oponibilidad de un pacto parasocial firmado en 2004 por dos socios, el cual nunca llegó a aplicarse, haciendo los socios caso omiso al mismo durante más de una década. Mediante este pacto, los socios instituyeron mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos sobre determinadas materias reservadas por parte de la junta general, como la modificación del órgano de administración, el cese y nombramiento de administradores, la fijación del número de miembros del consejo de administración, y la modificación de los estatutos sociales, entre otros.

Doce años después de suscribir el pacto parasocial, uno de los socios contratantes presentó una demanda contra el otro y solicitó que se declarase resuelto el pacto por incumplimiento grave del demandado, condenándosele al pago de una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento del pacto, que cifraba en más de seis millones de euros.

El tribunal que conoció del caso en primera instancia desestimó íntegramente la demanda. La sentencia fue apelada, y el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia inicial, que posteriormente fue recurrida en casación y objeto de recurso por infracción procesal, del que conoció el Tribunal Supremo. El Alto Tribunal ratificó la sentencia al considerar que, si bien es cierto que el demandado incumplió el pacto de socios, este no fue aplicado por ninguna de las partes. Ambas partes actuaron al margen de lo establecido en el pacto de socios, actuando cada uno de ellos en su respectivo ámbito dentro de la compañía sin someter sus decisiones a lo previsto en el pacto parasocial. Por ello, en aplicación de la doctrina de los actos propios y de la “exceptio non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido), el Tribunal entiende que no puede ahora la actora pretender ejercitar una demanda basada exclusivamente en el incumplimiento del otro socio, cuando aquella nunca cumplió con lo dispuesto en el pacto parasocial, pues ello supondría ir contra sus propios actos.

De hecho, no fue hasta doce años después de la firma del pacto parasocial que el demandante requirió al demandado para que cumpliera con el contenido del mismo. Para el tribunal, esto es una muestra de que la actora aceptó, aunque fuera tácitamente, la gestión que realizaba el demandado.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere de la constatación de unos hechos con una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada. Debe tratarse de un acto con carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de forma que entre la conducta anterior y la pretensión que se formula exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que ello produzca un quebrantamiento de la buena fe.

La prohibición de ir contra los propios actos (“nemo potest contra propim actum venire”) encuentra su fundamento en el artículo 7.1 del Código Civil, que consagra el principio de buena fe, a través del cual se protege la confianza que fundadamente se crea en los demás al operar en el tráfico jurídico. Este principio exige no abusar del derecho, no ejercitarlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte, ser coherente con la propia conducta y no ejercitar de forma desleal los derechos.

Por todo lo anterior, el Alto Tribunal desestima la pretensión de la actora, al considerar que no puede concedérsele la facultad resolutoria a quien ha incumplido las obligaciones asumidas en un pacto parasocial.

 

 

Joan Lluís Rubio

Vilá Abogados

 

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3 de noviembre de 2023