I. Introducción
Como cada año, comienza la “campaña” de formulación y posterior aprobación de las cuentas anuales de las sociedades cuyo ejercicio económico finaliza el 31 de diciembre y, con ello, surgen de nuevo dudas sobre la aplicación del resultado.
En el presente artículo trataremos algunas cuestiones prácticas que las sociedades a menudo se plantean en relación con el reparto de dividendos como aplicación del resultado del ejercicio, así como la distribución de cantidades a cuenta de dividendos.
II. ¿Cuál es la cantidad máxima de dividendos que se puede distribuir?
El artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece los límites para el reparto de dividendos:
a) Haber cubierto la reserva legal; de lo contrario, debe aplicarse a reserva legal, como mínimo, el 10% del beneficio del ejercicio hasta que dicha reserva alcance, al menos, el 20% del capital social (artículo 274.1 LSC).
b) Haber cubierto las reservas obligatorias por disposición estatutaria, en su caso.
c) Que el valor del patrimonio neto no sea, o no resulte ser como consecuencia del reparto, inferior a la cifra del capital social.
d) Que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
Por lo tanto, si se cumplen los anteriores requisitos, no hay impedimento para que el beneficio se destine a distribuir dividendos a los socios.
III. ¿Existe alguna limitación al reparto de dividendos por el hecho de tener pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores?
El hecho de que la sociedad tenga pérdidas acumuladas no impide per se la distribución de dividendos.
De conformidad con el artículo 273.2 LSC, podrán distribuirse dividendos, siempre que, como consecuencia del reparto, el valor del patrimonio neto no resulte ser inferior al capital social.
Sin embargo, si el valor del patrimonio neto de la sociedad ya fuera inferior la cifra del capital social debido a las pérdidas de ejercicios anteriores, el beneficio deberá destinarse a la compensación de esas pérdidas.
Por lo tanto, en caso de existir pérdidas acumuladas, habrá que asegurarse de que tanto antes como después del reparto, el patrimonio neto es igual o superior al capital social.
IV. ¿Pueden distribuirse dividendos aunque haya habido pérdidas?
Aunque a priori podamos pensar que únicamente se pueden distribuir dividendos cuando el ejercicio ha resultado en beneficios, lo cierto es que también cabe la posibilidad de repartirlos con cargo a reservas de libre disposición, con los límites descritos en el apartado (II) anterior, tal como prevé el artículo 273.2 LSC.
De hecho, podrían distribuirse dividendos incluso con cargo a reservas estatutarias, si la junta general así lo acordase y modificara las cláusulas estatutarias que limiten la disponibilidad de las reservas.
V. ¿Existe alguna obligación de distribuir dividendos?
De acuerdo con el artículo 93.a) LSC, los socios tienen derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales. No obstante, la LSC no prevé ninguna obligación de distribuir dividendos, sino que se trata de una facultad propia de la junta general al resolver sobre la aplicación del resultado (artículos 160.a) y 273.1 LSC).
En cambio, en el caso de las sociedades no cotizadas, el artículo 348bis LSC sí establece un derecho de separación del socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, cuando la junta general no acuerde el reparto como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios legalmente repartibles (ver nuestro artículo sobre el artículo 348bis LSC de enero de 2017).
VI. ¿Pueden repartirse cantidades a los socios antes de aprobar las cuentas anuales?
Efectivamente. Además de repartirse dividendos como aplicación del resultado del ejercicio, cabe la posibilidad de repartir cantidades a los socios antes de que se conozca el resultado del ejercicio. Ello podría ser interesante, a modo de ejemplo, cuando una sociedad filial participada al 100% por su sociedad matriz tiene liquidez, mientras que ésta se encuentra en situación de insolvencia.
Para ello, el artículo 277 LSC exige:
a) Que los administradores formulen un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para distribuir cantidades a cuenta de dividendos (dicho estado contable deberá incluirse posteriormente en la memoria del ejercicio en curso).
b) Que la cantidad a distribuir no exceda de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas legales o estatutarias, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
VII. ¿Quién está facultado para tomar la decisión de repartir dividendos o cantidades a cuenta de dividendos a los socios?
El órgano facultado para decidir sobre la distribución de dividendos como aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado es únicamente la junta general (artículo 273.1 LSC).
En cambio, la distribución de cantidades a cuenta de dividendos podrá acordarse tanto por la junta general como por los administradores, con los requisitos expuestos en el apartado VI anterior (artículo 277 LSC).
VIII. ¿Cuándo y cómo se pueden distribuir dividendos o cantidades a cuenta de dividendos?
El acuerdo de distribución de dividendos quedará plasmado en el acta de la junta general por la que (i) se aprueben las cuentas anuales y (ii) se resuelva sobre la aplicación del resultado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 LSC, en dicho acuerdo la junta general determinará el momento y la forma de pago del dividendo; y a falta de determinación, éste será pagadero en el domicilio social de la compañía a partir del día siguiente al del acuerdo, se entiende que en efectivo.
Asimismo, cuando se decida sobre el reparto de cantidades a cuenta de dividendos, y en el acta de la junta general o del órgano de administración no se explicite el momento y forma de pago de las mismas, habrá que entender también, por analogía, que éstas serán pagaderas en el domicilio social de la compañía a partir del día siguiente al del acuerdo, en efectivo.
Carla Villavicencio
Vilá Abogados
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2 de marzo de 2018