La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) publicó el 19 de julio de 2019 una resolución derivada de un recurso interpuesto contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales que modificaban los estatutos sociales y, particularmente, el artículo 21, relacionado con los medios de convocatoria de la junta general y la posibilidad de que ésta sea convocada por correo electrónico.

El artículo modificado tenía el siguiente redactado:

«Artículo 21.º Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema) ajustándose, en todo caso, el contenido de la convocatoria a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo en los casos de fusión y escisión, en que la antelación deberá ser de un mes como mínimo, computándose el plazo a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos, […]».

La Registradora Mercantil calificó negativamente la escritura de modificación estatutaria arguyendo que no podía aceptarse un sistema de convocatoria por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura del mismo, basando su decisión en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2014 y de conformidad con el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

La mencionada calificación negativa fue recurrida por el notario emisor de la escritura quien, como veremos más adelante, acertadamente cuestionaba dicha calificación, afirmando que desde el momento en que el socio ha facilitado una dirección de correo electrónico, debe entenderse que acepta el medio de comunicación con la sociedad, añadiendo que la “eficacia no puede quedar a su exclusivo arbitrio, por lo que si no confirma la lectura, las consecuencias derivadas de ello deben ser a su cargo y por él asumidas”.

Pues bien, la DGRN zanjó el debate decantándose hacia la estimación del recurso y la revocación de la calificación negativa impugnada, afirmando que el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el Socio y que en el estado actual de las comunicaciones telemáticas, la prueba de recepción puede obtenerse mediante, por ejemplo, la <<confirmación de entrega>>, medio que debe ser considerado suficiente.

Finalmente, la DGRN añade que lo dispuesto en el artículo respecto a que la “no confirmación” produzca los efectos de la confirmación siempre que la notificación no hubiera sido devuelta por el sistema, no desvirtúa el sistema propuesto, disponiendo que “deberá prevalecer el procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria”.

 

 

Pedro Blanco Guardado

Vilá Abogados

 

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30 de agosto de 2019