El párrafo cuarto del artículo 411-9 del Código Civil de Cataluña dispone que cuando los llamados a la herencia sean varios, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Y añade que mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce una frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia la llevará a cabo el heredero que haya aceptado, y si hubiera más de uno, la administración se regirá por las normas de la comunidad hereditaria. La situación de comunidad cesa con la partición de la herencia. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 314/2015 de 12 de junio de 2015 “mientras permanezca la indivisión de la herencia, ninguno de los integrantes de la comunidad puede ser tenido como socio, individualmente considerado”.

La situación de comunidad hereditaria se da cuando uno de los llamados acepta la herencia, sin que la norma exija una constitución formal, podemos pensar en casos donde una parte de los llamados no haya aceptado la herencia y otros sí. A pesar de ello, quienes no han aceptado, forman parte de esa comunidad y deberán pasar por las decisiones que tome la comunidad hereditaria, en los términos que luego explicaremos.

Facultades de la comunidad hereditaria.

Cuando los herederos que hayan aceptado sean una pluralidad, los actos de gestión o administración ordinaria de la herencia se regirán por las normas de la comunidad hereditaria. El citado articulo del Código Civil Catalán 411-9 (CCC)  nos dice que los actos de administración de la herencia se regirán por las normas de la comunidad hereditaria; esto nos remite al artículo 552-7 del CCC en el que se presentan dos tipos de actos:

(a) los actos de administración ordinaria, que serán adoptados por mayoría  de los cotitulares y los disidentes deberán de pasar por ellos; y

(b) los actos de administración extraordinaria, que se adoptarán por mayoría de ¾ y donde los cotitulares (co-herederos) disidentes pueden impugnar las decisiones ante la autoridad judicial.

Cuando la herencia lo constituyen acciones o participaciones de sociedades de capital, la situación de comunidad hereditaria supone que la titularidad de aquellas pertenece a todos los que forman parte de la misma, según las cuotas que tenga cada uno en la sucesión. Es fundamental comprender cuándo pasa a reconocerse como accionista la comunidad hereditaria, cómo se forma y expresan sus decisiones y finalmente, deslindar las acciones de administración ordinaria de las de administración extraordinaria.

a) En cuanto al reconocimiento de la comunidad hereditaria como accionista o socio y a la representación de la comunidad hereditaria en la sociedad, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital expone que en caso de copropiedad de las acciones o participaciones, los copropietarios deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. Este requisito exige el nombramiento de un representante por quienes forman la comunidad de herederos. Ahora bien, hemos dicho que cabe la posibilidad de que alguno de los llamados a la herencia no la hayan aceptado y otros sí; también se ha dicho que el art. 411-9 previene el nacimiento de la comunidad hereditaria con la aceptación de al menos uno de los llamados. Así las cosas, el representante de la comunidad hereditaria, ¿deberá de ser elegido en votación en la que participen todos los llamados que forman parte de la comunidad hereditaria? Nuestra opinión es negativa y solo se requerirá la concurrencia de los herederos que formando parte de la comunidad hayan aceptado la herencia, puesto que si el llamado no ha aceptado la herencia (expresa o tácitamente),no ha realizado un acto de asunción voluntaria de los bienes y derechos hereditarios y por tanto, no debe ni puede participar activamente en la administración de aquellos. ¿Qué sucede con los llamados que han aceptado tácitamente la herencia? Si hubiera conflicto entre los que hayan aceptado la herencia, que impidiera su reunión para nombrar a un representante de la comunidad, quienes dispongan de la mayoría de las cuotas indivisas de la herencia podrán hacerlo por sí solos. En el caso de que no dispongan de esa mayoría, deberán activar mecanismos judiciales o extrajudiciales que permitan la elección del representante o cuando menos, que creen la posibilidad de que todos los herederos aceptantes de la comunidad hereditaria puedan expresar su voluntad en relación con el candidato que crean oportuno.

Aun suponiendo que la comunidad hereditaria nombre a un representante; ¿cuándo puede empezar a ejercer sus derechos en la sociedad? Es cierto que el artículo 116 de la LSC dispone que solo se reputará accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de accionistas o socios. De ese modo, la condición de socio se adquiere con la inscripción (STS 383/2016 de 6 de junio). No obstante, puede suceder que la administración de la sociedad decline voluntariamente la inscripción de la comunidad hereditaria en el libro registro de accionistas o socios, a pesar de tener conocimiento de su existencia y de su representante, debidamente elegido. En consecuencia, a efectos prácticos, la condición de socio queda en manos de los administradores puesto que la formalidad de la inscripción impide el ejercicio de los derechos sociales a la comunidad hereditaria, la cual deberá solicitar judicialmente la inscripción, y podrá ejercitar las acciones de daños y perjuicios contra los administradores por los daños causados. Incluso, el mero reconocimiento judicial de la comunidad hereditaria como accionista no excluye el deber formal de su inscripción en el libro registro, como paso previo para el ejercicio de sus derechos (S. AP Madrid 88/2012 de 13 de marzo de 2012).  La comunidad hereditaria también podría plantear la solicitud de nulidad de las juntas a las que la comunidad tuvo derecho de asistir pero su presencia no fue admitida por no constar inscrita en el libro registro de accionistas o de socios.

b) Sobre los tipos de actos que puede realizar en su condición de socio la comunidad hereditaria, la respuesta pasa por determinar su naturaleza jurídica, la cual, sin entrar en el debate de las tres distintas aproximaciones doctrinales, parece que es la de una comunidad mixta romana y germánica. En cualquier caso, como sea que el artículo 552-7 del CCC establece cuál es el régimen de adopción de acuerdos de la comunidad hereditaria en el seno de la sociedad de capital, según sean actos ordinarios o extraordinarios de administración, el problema consiste en distinguir unos de otros en situaciones indefinidas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1016/2020 de 3 de junio ahonda en este asunto, partiendo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2011, en la que se determinó que “el carácter ordinario o extraordinario de las decisiones de la comunidad han de valorarse con referencia a las relaciones internas de la sociedad, distinguiendo entre las acciones que no alteran la integridad de los elementos patrimoniales de la comunidad, de aquellas que suponen un acto de disposición o una modificación sustancial de estos elementos”. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial señala que las decisiones sobre el voto en la junta de accionistas no siempre son un acto de administración ordinaria. De igual modo, considera que serán extraordinarias las decisiones que “puedan comprometer el patrimonio común más allá de lo que dura la comunidad”. Así, las decisiones que afectan al órgano de administración, como su cese o el nombramiento de nuevos administradores, hay que considerarlos como un mero acto de gestión y no deberían de alterar el funcionamiento de la compañía. En cambio, los acuerdos que suponen cambios en los estatutos sociales son actos extraordinarios ya que sí pueden modificar el régimen y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos sociales, y pueden implicar cambios estructurales que afecten a la sociedad más allá de la puntual situación de comunidad. Señala la sentencia que estos cambios en la estructura y funcionamiento de la sociedad pueden frustrar el normal funcionamiento de la misma, y por ello hay que entender que se trata de actos de administración extraordinaria; estos actos, de adoptarse por la comunidad, podrían ser objeto de impugnación por reputarse abusivos o ilícitos.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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16 de julio de 2021