I. Objeto social y número CNAE

Cuando constituimos una sociedad de capital debemos determinar las actividades concretas que van a integrar el objeto social. A menudo, los clientes tienen una idea muy concreta del negocio que se proponen llevar a cabo en un inicio, pero en general, lo recomendable es establecer un objeto social amplio que incluya diversas actividades que podría interesarles desarrollar a medio y largo plazo.

Con ello, si en un futuro la sociedad quiere llevar a cabo una actividad contemplada en los estatutos sociales, esta decisión ya no deberá acordarla la junta, elevarse a público ante notario e inscribirse en el Registro Mercantil, con el tiempo y costes que implica.

Asimismo, además de las actividades que integran el objeto social, en la escritura de constitución debe identificarse la principal actividad que va a desarrollar la nueva sociedad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), de conformidad con el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Esta obligación de expresar el número CNAE tiene una finalidad estrictamente estadística, y es suficiente con que se declare solo un código de actividad relativo a la principal actividad que se desarrolle, aunque el objeto social contenga una multiplicidad de actividades posibles. Así lo viene afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en su resolución de 13 de febrero de 2015.

No obstante, es importante que la actividad o actividades recogidas en el objeto social sean acordes con el código de actividad reseñado en la escritura de constitución, dado que el registrador mercantil verificará que dicho código se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y en caso contrario podría denegar la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

Por este motivo, de cara a redactar la actividad o actividades que va a realizar la sociedad para consignarlas en el objeto social, una opción nada desdeñable es acudir a los códigos de actividad de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, además de la del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

Una vez establecido un objeto social amplio que recoja diversas actividades y declarado el código CNAE, la cuestión que se nos plantea es la siguiente:

II. ¿Puede cambiarse la actividad sin modificación estatutaria?

Imaginemos una sociedad de capital que ha previsto diversas actividades en su objeto social, como hemos recomendado al inicio, pero durante años ha desarrollado únicamente una de ellas, que denominaremos la actividad “principal” o “real”.

En un momento dado, el órgano de administración decide (ya sea por decisión propia, sobrevenida o por circunstancias del mercado) prescindir de la actividad principal y rescatar alguna o algunas de las actividades contempladas en el objeto social, sin el consentimiento de la junta general.

Cuando los socios o accionistas tienen conocimiento del cambio de rumbo efectuado unilateralmente por el órgano de administración, le advierten de que no han prestado su conformidad a un cambio de la actividad real que constituye el objeto social, y le requieren a fin de que convoque la junta para adoptar un acuerdo de disolución de la sociedad por constatación de la existencia de una causa de disolución legal, concretamente, las previstas en los apartados (a) y (c) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital:

“Artículo 363. Causas de disolución

    1. La sociedad de capital deberá disolverse:

 a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
(…)
 c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Sin embargo, el órgano de administración defiende que la “nueva” actividad que ha comenzado a llevar a cabo la sociedad viene contemplada en el objeto social y además resulta rentable para la misma, por lo que ni ha cesado “en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social” -aunque sí en la actividad principal- ni concurre “imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social”, entendido como la obtención de beneficios con el ejercicio de la actividad económica que constituye el objeto social.”

Ante esta tesitura, debemos acudir al debate doctrinal sobre si el interés social es la suma de los intereses particulares de los socios/accionistas (teoría contractualista); o bien excede del interés privado de los socios/accionistas (teoría institucionalista).

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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18 de mayo de 2018