En primer lugar, para entender la problemática de la fijación del lugar para la celebración de la junta de socios de las sociedades de capital, debemos tener en cuenta que la ley de Sociedades de Capital española establece en su artículo 175 que: “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”; y, por su parte, en cuanto a la junta universal, el art. 178 en su apartado 2 dispone que: “La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero”.

 En cuanto a la interpretación que ha de darse a estos artículos hemos de acudir a recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública), como la de 30 de octubre de 2019, en la que se establece que los estatutos sociales de una sociedad pueden establecer que la junta de socios se celebre en otro término municipal distinto del domicilio social. Ello es posible, pero con dos limitaciones:

(i) el lugar de celebración debe estar debidamente determinado.

(ii) el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o pueblo. Por tanto, no cabe establecer cualquier lugar sin una cierta delimitación geográfica, ya que, dejar su fijación a la total voluntad de los administradores puede suponer un perjuicio a los socios en cuanto al ejercicio de sus derechos de asistencia, información, voto, etc.

Sobre la base de esta premisa, en el caso analizado en la resolución de fecha 18 de junio de 2019, el registrador mercantil deniega la inscripción de una escritura referida a una junta general de socios celebrada en un lugar del extranjero distinto del domicilio social, en concreto en una localidad italiana. Esta ubicación se elige en virtud de una cláusula contenida en los estatutos de la sociedad que establece que la junta general de socios puede celebrarse en cualquier lugar de España o del extranjero. Entiende el registrador que se da una indeterminación respecto al lugar de celebración que permite a los administradores determinar a su libre albedrío el lugar de la celebración de la junta, y que, por tanto, siguiendo el tenor literal del art. 175 antes referido, hay que entender que el lugar de la celebración de la junta debe ser el domicilio social; en este caso, una localidad mallorquina.

Lo reseñable de esta resolución es que la Dirección General tiene que hacer uso, en este caso, de la normativa relativa al principio registral de exactitud, recogido en el artículo 20.1 del Código de Comercio en virtud del cual: “El contenido del registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad”.

El Registrador va a ver su calificación negativa revocada por la Dirección General, puesto que, si bien es cierto que la cláusula estatutaria que permite la celebración en cualquier lugar de España o del extranjero no es válida; no es menos cierto que la convocatoria de la junta se hizo en virtud de unos estatutos que fueron inscritos en el Registro Mercantil en el año 2005. Por tanto, estos estatutos ya fueron objeto de calificación registral y accedieron al Registro Mercantil por lo que su contenido ya está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Aclara la Dirección General a este respecto que, para los casos en que las disposiciones estatutarias inscritas sean incompatibles con la ley como consecuencia de una modificación de ésta, debe prevalecer el contenido legal. No obstante, en el caso resuelto, esos estatutos fueron calificados en su momento conforme a la normativa legal vigente, que, aunque no se trate de la actual ley de Sociedades de Capital, no ha visto variado el contenido. En consecuencia de todo lo anterior, la junta ha de entenderse válidamente celebrada en el lugar permitido por los estatutos inscritos, sin que el registrador pueda volver a calificar la validez del lugar de celebración de la junta.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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10 de septiembre de 2020