En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 6 de agosto de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 28 de julio de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil XVII de Madrid al inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, la sociedad plantea modificar los artículos relativos al régimen de mayorías de la Junta General y al sistema de exclusión de los socios. En este artículo, analizaremos la parte de la exclusión de socios.

En el artículo 35 de los estatutos de la sociedad en cuestión se establece lo siguiente:

  • “1. – Serán causas de exclusión de los socios de la sociedad las siguientes:”
  • “rechazo o incumplimiento en la obligación de transmitir sus participaciones sociales por el ejercicio de un derecho de adquisición de otro socio o socios…”.
  • “4. – En el caso concreto de exclusión del socio por la causa prevista en el apartado 1.c) por omisión de la obligación de transmitir sus participaciones sociales, el importe a reembolsar al socio excluido como reembolso a sus participaciones sociales amortizadas, se le podrá abonar a voluntad de la sociedad en: (i) dinero y/o especie; y (ii) de forma aplazada dentro del año natural siguiente al acuerdo de amortización de sus participaciones sociales”.

En cuanto a la transmisión obligatoria, el artículo 10 de los estatutos se dispone lo siguiente:

  • “1. Cuando un socio,” … “alcance una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 50% tendrá derecho de adquisición sobre la totalidad de las participaciones sociales restantes de la sociedad”.
  • Si los otros socios no transmiten, se aplica lo dispuesto sobre exclusión de socios.
  • El precio de adquisición de las participaciones sociales será “el valor razonable de las mismas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta General. Asimismo, el precio de adquisición deberá ser satisfecho íntegramente en metálico, salvo acuerdo en contrario por las partes, pudiendo no obstante ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura pública que documente la transmisión, en los términos y condiciones que libremente determine la parte adquirente”.

El registrador suspendió la inscripción por el siguiente razonamiento:

No es posible que “el pago del precio de adquisición de las participaciones sociales en el supuesto de transmisión obligatoria pueda ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión” y tampoco es posible que en caso de exclusión el reembolso también pueda aplazarse por un año, “porque dada la analogía de la transmisión obligatoria con la exclusión del socio, y siendo consecuencia del incumplimiento de la obligación de transmitir la exclusión del socio, el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, tal como ha indicado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de noviembre de 2020”.

Contra esta calificación, se interpuso un recurso.

La Dirección General reconoció que la propia Dirección General “ha puesto en relieve que aun cuando, en vía de principio, no pueden imponerse dilaciones a los socios a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones (cfr., respecto del reembolso del valor de la participación del socio excluido y del que ejercite el derecho de separación, el artículo 356 de la LSC), es igualmente cierto que una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales.” Asimismo, manifestó: “y, por ello, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado (cfr., para las transmisiones «mortis causa», el artículo 110 de la LSC), no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses.”

Y respecto al presente caso, analizó que “la cláusula debatida establece una obligación de transmisión de participaciones sociales que, en realidad, es consecuencia del derecho de adquisición preferente que sobre la totalidad de las participaciones sociales restantes de la sociedad se atribuye al socio que llegue a ser titular de un determinado porcentaje del capital social, de suerte que se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas”. “Y precisamente por esta peculiar configuración del derecho de adquisición preferente de participaciones no pueden trasladarse las consecuencias que derivarían de la aplicación indiscriminada del régimen de exclusión de socios.” Así, sin necesidad de prejuzgar sobre el margen que del artículo 356.1 de la LSC,  “está justificado que en caso de incumplimiento de la obligación de transmitir sus participaciones sociales (en unas condiciones de aplazamiento del pago del precio que deben reputarse lícitas según la doctrina referida de esta Dirección General) se imponga, estatutariamente y con el consentimiento de todos los socios, como sanción la exclusión del socio incumplidor en las mismas condiciones a la hora de reembolsarle el valor de las participaciones que se habrían transmitido de haber cumplido aquella obligación”.

Y concluye que por estas razones debe considerarse que la concreta cláusula ahora analizada, que impone al socio incumplidor el aplazamiento durante un año, no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad y establece un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, el aplazamiento en el pago o reembolso del valor de tales participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.

Finalmente, la Dirección General estimó el recurso respecto a la parte en relación con el aplazamiento del pago de las participaciones transmitidas.

 

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17 de septiembre de 2021