El presente artículo tiene por objeto analizar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el asunto C-147/19. Las partes enfrentadas en el litigio son, por un lado, las entidades Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), y, por otro, como parte demandada, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (Atresmedia).

La cuestión reclamada por las demandantes es una reclamación de indemnización a la demandada por llevar a cabo actos de comunicación al público y reproducción de fonogramas sincronizados en películas emitidas por los canales de televisión que pertenecen a Atresmedia. Por su parte, la demandada niega que deba pagar cantidad alguna por entender que un fonograma deja de serlo una vez sincronizado (incorporado en una obra), mientras se explote junto con la obra audiovisual de la que forma parte, es decir, no de manera independiente.

El Tribunal Supremo español para resolver este conflicto planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales preguntando:

  • Qué interpretación debe darse al concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” del artículo 8 de la Directiva 2006/115 de 12 de diciembre de 2006 y, en particular, si se entiende incluida la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación (incorporación), de una obra audiovisual; y
  • si, en caso afirmativo, surge una obligación de pago de una remuneración equitativa y única por parte de quienes efectúen tales actos de comunicación al público.

Atresmedia cumplió con los requisitos de autorización y pago de la remuneración al autor para poder incorporar su obra (fonograma), en la obra audiovisual correspondiente. El problema reside en determinar si el hecho de comunicar al público una obra audiovisual por parte de Atresmedia que contenía ese fonograma genera derecho de remuneración para los autores del mismo.

El primer escollo que resuelve el TJUE es decidir si estamos ante un fonograma o no. El alto tribunal concluye tras analizar disposiciones legales como la Convención de Roma de 1961, que establece que un fonograma es toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, que no cabe entender por fonograma una fijación de imágenes y sonidos, al no ser “exclusivamente” sonora. El fonograma lo sigue siendo; pero, mientras está sincronizado o incorporado en la obra audiovisual y a los efectos de la explotación de ésta, no se considera como tal. Todo ello sin perjuicio de los derechos que conserva el autor del fonograma en caso de ser usado de manera independiente a la obra audiovisual.

La controversia continúa respecto al concepto de reproducción del fonograma en el artículo 8.2 de la Directiva que reza así “Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma…”.

El hecho de incorporar el fonograma en la obra audiovisual, hace que pierda su concepto de fonograma y hace que, no se trate de una reproducción del mismo. Por consiguiente, el TJUE concluye que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 no exige que el usuario deba pagar una «remuneración equitativa y única» al titular o a los titulares de derechos sobre el fonograma incorporado cuando la obra audiovisual sea objeto de «comunicación al público». Dando, por tanto, razón a la demandada.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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3 de diciembre de 2020