La Resolución de 30 de mayo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha rechazado la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por los socios de una sociedad porque a pesar de no haber sido declarado nulos por un juez, sí que lo eran. La acción de nulidad contra dichos acuerdos había incluso caducado.

El día 11 de abril de 2017, se presentó para su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que constaba:

1) Que la junta general de socios se había celebrado en Valencia.

2) Que concurría el 54,32% del capital social.

3) Que se acordaba, por unanimidad, la disolución y el balance de liquidación de la sociedad.

El día 27 de abril de 2017 el Registro Mercantil de Madrid rechazó la inscripción de la escritura porque dicho documento contenía los siguientes defectos:

1) El artículo 11 de los estatutos de la sociedad disponía que el quorum necesario para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad y aprobar el balance de liquidación de la misma era del 70%, mientras que a la junta general sólo concurrió el 54,32% del capital social.

2) La junta tuvo lugar en Valencia, lo cual no era admisible, pues los estatutos sociales no preveían la posibilidad de celebrar la junta fuera del domicilio social. Por tanto, la celebración de la junta general en Valencia era contrario al artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital.

3) Para la completa calificación del documento, debía aportarse el texto íntegro de la convocatoria.

4) En la certificación no figuraba la fecha de expedición de la misma.

La misma escritura, se presentó al Registro Mercantil de Madrid de nuevo en fecha 25 de enero de 2018, junto con un escrito del liquidador de la sociedad de fecha 8 de enero de 2018 del que resultaba que no es preciso sujetarse al quorum del 70% puesto que:

a) La sociedad se encontraba en causa de disolución.

b) Ha caducado la acción de nulidad sobre los acuerdos sociales, pues al haber transcurrido un año sin que estos fueran impugnados, los defectos quedaban subsanados.

En fecha 15 de febrero de 2018, el Registro Mercantil de Madrid emitió una segunda calificación en la que daba por subsanados los defectos relativos a la presentación del texto íntegro de la convocatoria y la no constancia de la fecha de expedición del certificado, rechazando la inscripción de la escritura por continuar los defectos relativos al quorum y al lugar de celebración de la junta.

En fecha 14 de marzo de 2018, el notario Joaquín Borrell García interpuso recurso contra la nota de calificación del 15 de febrero de 2018 argumentando:

1) Que la eficacia de los acuerdos había quedado sanada mediante la caducidad de la acción, no siendo posible impugnar el acuerdo y siendo éste válido y eficaz, debiendo el Registro Mercantil aceptar su inscripción.

2) Que los hechos no guardaban relación con el orden público, por lo que no se contravenía el artículo 205.1.

3) Que la certificación presentada debía hacer prueba suficiente de que no había habido impugnación, debido a la capacidad certificante del administrador de la sociedad.

Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2018, el Registrador se ratificó en su calificación, elevando el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que cerró el asunto exponiendo lo siguiente:

1) Aquí la pregunta es si, como argumenta el recurrente, la caducidad de la acción permite que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Mercantil.

2) La existencia o no de caducidad no puede resolverse mediante la aportación de documentos públicos, ni puede el Registro Mercantil entrar a valorar algo que, por su naturaleza, está reservado al conocimiento de los tribunales.

3) No se puede afirmar que los acuerdos no guarden relación con el orden público, por cuanto esta afirmación le correspondería hacerla al juez. Asimismo, cita la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2007: “el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados y (…) se aplica a acuerdos (…) que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes o minoritarios…”.

4) El escrito de recurso confunde la caducidad de la acción con la validez de los acuerdos. La caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, sólo los hace inatacables en vía de impugnación.

5) Ante la existencia de acuerdos nulos, los administradores están vinculados al deber de diligencia y deben llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya dichos acuerdos para adecuarlos a la legalidad.

 

 

Pedro Blanco

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

6 de julio de 2018