El pasado 10 de enero de 2017 se publicó la sentencia del Tribunal Supremo relativa un asunto de competencia judicial internacional, mediante la cual se ratificaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (quien tienen competencia como Tribunal de Marca de la UE) contra Bayerische Motoren Werke AG (más conocido como BMW) por incurrir en un supuesto de forum shopping o elección de foro más competente.

El asunto comenzó cuando BMW interpuso ante los Juzgados Mercantiles de Alicante, una demanda contra ACACIA, empresa italiana fabricante de llantas de réplica y uno de los mayores proveedores de tales llantas en toda la UE. La demanda también se dirigió conjuntamente contra AUTOHAUS, un taller de automóviles español, con el que la empresa italiana no mantiene relaciones societarias ni comerciales directas, pero que ofrecía en venta los modelos de llantas fabricados por la empresa italiana.

En la demanda, que acumulaba las acciones ejercitadas frente a ambas empresas, BMW solicitó que se declarara la la vulneración de sus modelos comunitarios registrados de las llantas protegidas y que se condenara a las demandadas a cesar en el ámbito de la UE de cualquier acto de comercio con dichas llantas, así como a destruir todas las llantas que tuvieran en su poder.

BMW fundaba la competencia judicial internacional de los tribunales españoles de dibujos y modelos comunitarios en el foro de conexión del art. 6.1. del Reglamento 44/2001, al tener AUTOHAUS su domicilio en España y “estar vinculados ambos demandados entre sí por una relación tan estrecha que resultaba oportuno tramitar y juzgar las acciones ejercitadas contra ambos al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”, tal y como establece el artículo mencionado.

La empresa italiana ACACIA formuló una demanda declinatoria por falta de competencia judicial, al considerar que la conducta de BMW era constitutiva de forum shopping. ACACIA no negó haber suministrado llantas a AUTOHAUS como tampoco que las llantas causaran la misma impresión general que los modelos comunitarios registrados por BMW. Además, en su demanda invocaron la cláusula must-match o de reparación, del art. 110 del Reglamento 6/2002, de Dibujos y Modelos, conforme a la cual se entiende que el producto, en este caso las llantas del automóvil, son componentes de un producto complejo, y si su utilización tiene por objeto permitir la reparación de dicho producto complejo para devolver su apariencia inicial, no habría infracción alguna del dibujo o modelo comunitario.

El Juzgado Mercantil de Alicante estimó la demanda de BMW, debido a que existe una línea consolidada de la Audiencia Provincial de Alicante que declara que en el caso de las llantas no es aplicable la cláusula must-match o de reparación. El hecho a resaltar es que ACACIA, en su recurso de apelación, también planteó cuestiones relativas a la falta de competencia internacional por incorrecta aplicación del artículo 6.1. del Reglamento Bruselas I (actual Reglamento Bruselas I bis).

La Audiencia Provincial de Alicante revocó la decisión del Juzgado Mercantil en lo que respecta a la competencia judicial internacional, al considerar que no existía coincidencia entre la situación de hecho y de derecho de ambas acciones, debido a que el citado artículo no podía aplicarse de manera que permitiera al demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con la única finalidad de que uno de ellos se sustrajera a la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentre su domicilio. Postura a la que se opuso, por su parte, BMW, al considerar que las infracciones de ambas empresas eran las mismas y que el requisito del citado art. 6.1. relativo a la conexidad se cumplía.

La sentencia del Tribunal Supremo constató que BMW había obtenido varias resoluciones favorables a sus intereses en los tribunales de Alicante, en los que no se interpretó la excepción de must-match o de reparación en el ámbito de las llantas. Por otro lado, en el tribunal del domicilio de ACACIA en Italia, BMW había obtenido una sentencia en sentido contrario.

El Tribunal Supremo también consideró que BMW había buscado de propósito sustraer a ACACIA del tribunal de su domicilio en Italia, acumulando la acción ejercitada contra dicha sociedad italiana, uno de los principales proveedores de llantas de sustitución de la UE, a la acción ejercitada contra un simple taller de reparación radicado en España, con la intención de sustraer el criterio jurisprudencial que le es desfavorable. Con base en estas dos razones, el tribunal Supremo ratifica la postura de la Audiencia Provincial en el sentido de que consideró que BMW había incurrido en una conducta de búsqueda deliberada de un tribunal cuya jurisprudencia le es favorable, constitutiva de forum shopping.

El Tribunal Supremo finaliza su sentencia estableciendo que, aunque la elección del fuero por parte del demandante, prevista en numerosas normas reguladoras de la competencia judicial internacional, y que tal elección se haga conforme a sus intereses, no puede calificarse per se como constitutiva de forum shopping. Esto es así porque se estaría considerando ilícita la utilización de una facultad prevista en la ley. Sin embargo, en este caso sí que se cumplen los requisitos para ser considerado forum shopping, debido a que se ha intentado llevar el litigio a los tribunales del Estado con los que se mantiene el vínculo más débil con el litigio, con la intención de optar por la jurisprudencia que resulta más favorable.

Esta estrategia procesal atenta no solo contra el carácter principal del foro del domicilio del demandado y el foro excepcional de conexión del art. 6.1. del Reglamento Bruselas I, sino también contra las exigencias de previsibilidad del foro que inspira la regulación del sistema de competencia judicial internacional en los reglamentos comunitarios.

 

 

Hugo Ester

Vilá Abogados

 

Para más información, por favor contacte con:

va@vila.es

 

3 de febrero de 2017