El Artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) establece los umbrales por los que determinar si el despido de X trabajadores de una empresa debe tramitarse en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (“ERE”) o si, por contra, cada despido debe tramitarse de manera aislada como un despido objetivo individual.

En concreto, establece que hay despido colectivo si:

Nº trabajadores afectados Nº trabajadores empresa
≥ 10 < 100
   10 % ≥ 100 y ≤ 300
≥ 30 > 300
   100 % ≥ 5

Como puede observarse, la unidad de referencia utilizada por el legislador para determinar los umbrales es el nº total de empleados de la empresa.

Ahora bien, ¿qué sucede si la empresa tiene dos o más centros de trabajo?, ¿debe seguir siendo la unidad de referencia la totalidad de los trabajadores de la empresa o, por contra, debe estarse al número de empleados del centro de trabajo en el que los trabajadores cuya relación laboral se extingue prestan efectivamente sus servicios?

La cuestión es de fundamental relevancia, ya que en función de la respuesta que se dé, los despidos de X trabajadores de una empresa deberán ser tramitados de manera aislada como despidos objetivos individuales o, por contra, de manera conjunta en el marco de un ERE, con el correspondiente procedimiento de información y consultas.

El Tribunal Supremo (“TS”) tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en su sentencia de 18 de Marzo de 2009, en la que vino a sentar que, pese a la existencia de más de un centro de trabajo, el marco de referencia debía seguir siendo el número total de trabajadores que integran la empresa, bajo el razonamiento de que “el artículo 51.1 del ET se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el computo de trabajadores afectados”.

No obstante, con posterioridad a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), entró a valorar dicha cuestión a la luz del artículo 1 de la Directiva 98/95, cuyo contenido fue traspuesto al ordenamiento español por medio del mencionado artículo 51.1 del ET.

En concreto, el TJUE abordó dicha cuestión en las SSTJUE:

En ellas se viene a poner de manifiesto que el legislador español no ha traspuesto correctamente la Directiva 98/95 (“Directiva”), habida cuenta de que en la misma se hace referencia al centro de trabajo y no a la empresa en su conjunto como unidad de cómputo para determinar los umbrales del despido objetivo.

A la vista de ello, el pleno del TS, en su reciente sentencia de 17 de octubre de 2016, ha tenido que complementar su criterio al respecto de la cuestión controvertida, asumiendo que, efectivamente, en determinados casos la unidad de referencia a efectos de cómputo para determinar si se está ante un despido colectivo debe ser el centro de trabajo y no la totalidad de la empresa, como se había venido manteniendo con anterioridad.

Sentado lo anterior, el TS vino forzado a determinar los criterios cualitativos y cuantitativos que un centro de trabajo debe cumplir para poder ser tomado como unidad de referencia a efectos de cómputo.

En dicho sentido, y por lo que a los criterios cualitativos se refiere, el TS establece que habrá que estar tanto a la definición de centro de trabajo que el ET hace en su Art. 1.5, así como a la definición sentada por el TJUE en sus sentencias, al definirlo como “[…] unidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo las tareas” (apartado 49 del asunto “Wilson”).

Por lo que a los criterios cuantitativos se refiere, el TS, en sintonía con la Directiva y las mencionadas SSTJUE, determina que un centro de trabajo únicamente podrá constituir la unidad de cómputo para determinar los umbrales del despido objetivo si “emplea habitualmente y de manera estable más de 20 trabajadores”.

En virtud de todo lo anterior, el TS acaba fijando que los órganos judiciales deberán hacer una interpretación del Art. 51.1 del ET conforme con la Directiva, de manera que en caso de que se cumplan los criterios cualitativos y cuantitativos antes mencionados, la unidad de cómputo para determinar los umbrales que separan el despido colectivo del despido objetivo individual deberá ser el centro de trabajo en el que los trabajadores afectados presten efectivamente sus servicios, y no el número de trabajadores de la empresa en su conjunto.

 

 

Ismael Marina Schneider

Vilá Abogados

 

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2 de diciembre de 2016