La cuestión objeto de esta reseña es si una empresa extranjera sin establecimiento permanente o sucursal puede adquirir o no activos inmuebles en España.
Esta pregunta se ha suscitado a raíz de la negativa de un registrador a inscribir en el Registro de la Propiedad un bien inmueble sito en España aportado al capital de una sociedad de un país de la Unión Europea mediante una operación de ampliación de capital.
El caso en cuestión trataba de una sociedad húngara que aportó una finca sita en España mediante una ampliación de capital. La sociedad elevó a público los acuerdos de la junta, aportando entre otras cosas certificaciones de los mismos, traducidos al español con firma legalizada y apostillada, así como certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde constaba la inscripción de la sociedad, traducidos al español con firmas legalizadas y apostilladas.
El Registrador de la Propiedad de El Escorial rechazó la inscripción del acuerdo de ampliación de capital por entender que la sociedad húngara no había constituido una sucursal en España que actuara como representante permanente, y para ello argüía los artículos 295 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 22.2 del Código de Comercio.
La calificación negativa dio lugar a un recurso promovido por la sociedad afectada y el notario que intervino la escritura de elevación a público de ampliación de capital, y que ha terminado con una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 22 de marzo de 2023 en la que se resuelve el conflicto puntual a favor de la empresa recurrente, pero también la cuestión de fondo planteada.
La DGSJFP empieza por reconocer a una sociedad extranjera por el hecho de tener capacidad jurídica, de acuerdo con el artículo 9.11 del Código Civil. Por otra parte, recuerda que el artículo 58 de la ley 29/2015 de 30 de julio dispone que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la ley española. Asimismo, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario establece que si se trata de personas jurídicas las que inscriban sus actos, se consignará su clase, su denominación, el número de identificación fiscal, la inscripción en el Registro correspondientes; su nacionalidad (si fuera extranjera) y domicilio. En el caso de ser una sociedad extranjera, habrá de hacerse mención del Registro mercantil o de comercio del país en el que se haya constituido o Registro de la sociedad.
Seguidamente, aduce el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido de que cabe acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos así como la vigencia del cargo y suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, apostillada o legalizada.
Y finalmente, recuerda que habrá de tenerse en cuenta la Directiva UE 2017/1132 de 14 de junio de 2017, en cuyo artículo 14 se establece que han de ponerse a disposición del público copias electrónicas de los actos e indicaciones relativos a las sociedades de capital (los cuales tienen que ser publicados), así como la obligación de los Estados Miembros de velar por que aquellos que estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato formalizado y accesible por medios electrónicos. Entre los citados actos se encuentran los de modificación de los estatutos sociales, como sucedía en el caso que comentamos.
Pues bien, a la luz de lo anterior, y de los artículos 155 y 165 del Reglamento Notarial la DGSJFP revocó la decisión del Registrador de la Propiedad concluyendo que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera “no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o de un representante de establecimiento permanente en España”, sin perjuicio de que esto sea una fórmula. Lo único que debe exigirse a la sociedad extranjera y de su representante, es acreditar su existencia de conformidad con la legislación de su nacionalidad, así como la expresión del correspondiente número de identificación fiscal. Y de tal modo, tampoco es necesario la existencia de un establecimiento permanente para que la sociedad extranjera pueda comparecer ante un notario español y elevar a público acuerdos que impliquen, entre otras cosas, la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles radicados en España, salvo en los casos excepcionales previstos expresamente en la Ley.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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5 de mayo de 2023