Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020) puntualiza algunos aspectos sobre el derecho del acreedor a ser compensado por la mora en el cobro de sus facturas, así como sobre el cálculo de los intereses de morosidad.

El caso analizado concierne a una sociedad española que  adquirió derechos de cobro de varias sociedades frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la prestación de servicios en el sector de la sanidad. Las facturas vencieron y no fueron pagadas.

La sociedad adquirente reclamó al deudor los intereses de demora y 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada factura impagada. Ante la falta de pago, el acreedor interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, que suspendió el procedimiento y planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  • La primera era si los 40 Euros son por cada factura siempre y cuando el acreedor haya individualizado las facturas en sus reclamaciones o bien si son por factura en cualquier caso.

La respuesta es que no cabe invocar el artículo 6 de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija por factura impagada, a pesar de que el acreedor haya reclamado el conjunto de los importes mediante una reclamación única. El tribunal recuerda que la Directiva persigue desincentivar los impagos y que la limitación de cobro de 40 euros por un conjunto de varias facturas impagadas supondría una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6.

  • La segunda cuestión era sobre el cómputo del plazo de pago.

Esta parte del fallo del Tribunal afecta  a la interpretación del artículo 198 (en relación con el 210) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público de modo que  el plazo de pago es de 30 días a contar desde  la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de la conformidad con los bienes entregados o servicios presentados, teniendo en cuenta que el artículo 210 dispone un plazo de un mes para que la Administración realice el acto formal de constatación de conformidad. La aplicación conjunta de ambos artículos implica, con carácter general, un plazo de pago total de 60 días naturales.

El Tribunal de Justicia analiza si es conforme a la Directiva  9/2017 la estipulación de la ley española que  establece entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días  para el pago del precio acordado.

Recordaremos que el artículo 4.3 a) de la Directiva  2011/7 establece que los Estados deben velar por que el plazo de pago cuando el deudor sea una administración pública sea  de 30 días. Este plazo constituye la regla general y solo admite una excepción, a saber, cuando el contrato prevea un período de aceptación  o de comprobación de los productos o servicios entregados, en cuyo caso dicho plazo empezará en la fecha en que se produzca la aceptación. No obstante, este plazo adicional de comprobación deberá justificarse en razón de las características del contrato, y en ningún caso podrá exceder los 30 días naturales.

Por tanto, la legislación de un Estado Miembro que  establezca un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en operaciones entre empresas y administraciones públicas solo estará permitida si se adecua a los requisitos que acabamos de nombrar en el párrafo anterior..

  • Y la tercera, si el importe de IVA de las facturas  integra el importe de base de la deuda para el cálculo del interés de demora.

El artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, incluye la expresión “ incluidos los impuestos”, la cual supone que el importe adeudado ha de incorporar necesariamente el importe del Iva de la factura reclamada, y ello con independencia de las modalidades de pago o el momento de pago del Iva por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública. Por tanto, el concepto de “cantidad adeudada” no supone ninguna distinción  en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingreso del IVA ni en función de las modalidades de pago previstas legalmente.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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11 de noviembre de 2022