Sobre los actos en beneficio de la empresa
La nueva redacción del Código Penal (CP) establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables cuando los delitos se cometan en su beneficio directo o indirecto. Se trata pues de un criterio objetivo de beneficio para la empresa que según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado (la “Circular”), incluye aquellos beneficios obtenidos de carácter estratégico, de carácter intangible o reputacional.
En el sentido práctico, no será necesario que el beneficio sea cuantificable, sino que bastará con que exista.
Incumplimiento del deber de supervisión, vigilancia y control.
Cuando el delito es cometido por una de las personas de la letra b (quién forma parte de este grupo lo comentamos en el post anterior), el nuevo artículo 31 bis del CP exige que las personas de la letra a) (es decir los supervisores o gestores) hayan incumplido gravemente su deber de supervisión, vigilancia y control.
La Circular realiza un comentario muy importante sobre apartado. Nos dice que abre la vía para la imputación penal de las personas de la letra a) en comisión por omisión. La interpretación que se puede llevar a cabo de esto es simple, tanto los administradores que estén al cargo de la supervisión de la función de cumplimiento, como los compliance officers con verdaderas potestades de gestión, podrán estar en el punto de mira de la fiscalía.
Esta interpretación de la Circular no es muy alentadora para los futuros oficiales de cumplimiento, y desde luego será una responsabilidad más que añadir a la ya larga lista de los administradores y consejeros.
Es importante destacar que las funciones de supervisión y control son indelegables a tenor del artículo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Para justificar que la redacción del nuevo 31 bis es conforme a la legislación mercantil, la Circular nos dice que “es una forma de enfatizar que ese control o fiscalización es externo y superior respecto de las tareas encomendadas o a cargo de otros y a definir también más adecuadamente los deberes de los nuevos sujetos que, como el oficial de cumplimiento, se han incorporado al apartado primero a)”.
Incluso, yendo más allá, la Circular nos dice que siendo dichas funciones indelegables, la delegación de funciones y el principio de confianza propios de la actividad societaria no servirán de excusa a los administradores.
En otras palabras, los administradores no podrán utilizar a los oficiales de cumplimiento como garantes para que no se les atribuya responsabilidad penal. Sin embargo, al parecer, esto tampoco eximirá al oficial de cumplimiento de ser imputado.
Vilá Abogados
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18 de marzo de 2016
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