En este artículo analizaremos un expediente sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”) referente al acceso a las propias conversaciones telefónicas de un cliente con una empresa.

En el caso en particular, se trata de un cliente de la aerolínea Iberia. El reclamante manifiesta que no le han remitido 4 grabaciones telefónicas, a pesar de haber ejercido su derecho de acceso. La contestación de la compañía fue que “Iberia no puede atender su solicitud salvo previa presentación de una orden judicial”.

En consecuencia, presentó reclamación ante la AEPD, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La compañía, en añadido, además de no atender el derecho de acceso, no comunicó las actuaciones realizadas a la AEPD, lo que dio lugar al expediente sancionador por el que se multó a la compañía aérea con 7.500 euros.

Tras estos hechos, la empresa siguió sin atender a sus obligaciones y no cumplió, transcurrido en exceso el plazo otorgado, con la resolución de tutela de derecho de la AEPD, que ordenaba a la compañía a remitir las grabaciones telefónicas solicitadas.

La AEPD inició las actuaciones de investigación pertinentes, averiguando que se había facilitado información al afectado en relación con su programa Iberia Plus, sus datos de reservas, las comunicaciones entre las partes, etc. pero no halló evidencias de que se hubieran facilitado las grabaciones solicitadas.

Asimismo, quedó acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la demandada, sin obtener la respuesta legalmente exigible, así como una nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción.

En consecuencia de lo anterior, la AEPD impuso una sanción a Iberia por la cuantía de 40.000 euros.

La AEPD en el desarrollo del procedimiento sancionador ofreció dos posibilidades a Iberia para minorar la cuantía de la sanción:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.0000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.

b) Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe de esta, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.

La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000 euros.

Al amparo de lo anterior, finalmente, Iberia abonó los 24.000 euros de multa por desatender sus obligaciones en materia de protección de datos.

Por todo ello, recordamos lo necesario de estructurar correctamente el funcionamiento de las compañías en referencia a la protección de datos, consultando debidamente con expertos en la materia.

 

 

Andreas Terán

Vilá Abogados

 

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23 de octubre de 2020