La figura jurídica del Rebus Sic Stantibus o “mientras la situación continúe igual” (RSS) ha sido hasta recientemente poco tratada y también poco aplicada por los tribunales, dado el grave efecto que tiene sobre los términos contractuales libremente pactados por las partes del contrato. La crisis financiera de 2008 generó alguna jurisprudencia tendente a una aplicación algo más generosa de la figura RSS, aunque dentro del marco de la excepcionalidad.
Con ocasión de la Pandemia del Covid-19 y la declaración del estado de alarma, se están viendo algunos cambios y los juzgados están empezando a aplicarla con cierta regularidad. Por ejemplo, un Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, de 30 de abril de 2020 y otro Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, de 29 de abril de 2020. Estos Autos han acogido sendas peticiones de medidas cautelares basadas precisamente en la concurrencia de la figura RSS. En el primer caso, se trataba de un procedimiento de ejecución de un préstamo “Jumbo” donde el acreedor alegaba que el deudor no cumplía con determinados ratios financieros, y por lo tanto instaba la resolución del contrato; el juez aceptó la petición del deudor, paralizando el proceso de resolución, vencimientos y pagos mientras no se resolviera la cuestión de fondo. En el segundo caso, el juzgado de Zaragoza suspendió cautelarmente la ejecución de garantías al darse ciertos incumplimientos de pago durante el período del estado de alarma.
Estas dos resoluciones son significativas por el momento en que se han dictado y por argumentación que sostiene la aplicación de la RSS. En particular, el Auto del Juzgado de Madrid ha valorado la conveniencia de superar los criterios restrictivos con que se analizaba esta figura, apuntando que es necesario “atender a las circunstancias concretas del caso”, como ya expresaba una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014. Y de igual modo, ha seguido la pauta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de enero de 2013, así como la de 25 de julio de 2015, en el sentido de que debe tenderse a una “aplicación normalizada” de la figura del RSS cuando se está ante un hecho de enorme transcendencia e imprevisible, que en dichas sentencias correspondía a la grave crisis económica de 2008, pero que bien podría ser otro de igual o mayor magnitud si cabe. Así es, las restricciones legales establecidas por el Gobierno en el curso del estado de alarma al desarrollo de los negocios, como respuesta a la Pandemia Covid-19 han provocado unas consecuencias económicas y de otro orden, de singular trascendencia y que eran imprevisibles, por lo que los citados Juzgados aprecian en términos generales su aplicabilidad de la RSS. Hay que decir que en el caso del Auto de Zaragoza es cierto que carece de la profundidad y detalle deseables en la argumentación que enlaza la circunstancia de la Pandemia con el caso en concreto, refiriéndose sucintamente a los problemas derivados de la restricción de movimientos, que tienen como última consecuencia la disminución de ventas.
No obstante, los juzgados siguen siendo cautos, puesto que exigen que quien alegue la figura RSS no se limite a invocarla genéricamente, como, por ejemplo, una “crisis económica” o la “Pandemia”. Debe acreditarse la incidencia real de la circunstancia general en el caso concreto, es decir, debe probarse en qué se traduce la mayor onerosidad del contrato derivada de la alteración de las circunstancias que se aleguen. Otro requisito es que deberá concurrir una “alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo de las correspectivas prestaciones de las partes” (Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2016, y de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de noviembre de 2019).
Es interesante destacar que en el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid de 30 de abril de 2020, se declara que la Pandemia Covid-19 no era previsible y que afectó de un modo “intenso” a la situación económica de la parte deudora que solicitaba la medida cautelar. El uso del término “intenso” indica que las consecuencias de los decretos y otra legislación aprobada desde el día 14 de marzo de 2020 han supuesto una alteración sustancial de las cosas como es la restricción de la movilidad de los individuos o el cierre temporal de empresas, de tal modo que una de las partes no pudo cumplir con una parte sustancial del contrato, que en circunstancias normales o bien distintas (pero no sustancialmente distintas) sí se habría cumplido. La determinación del grado de “intensidad” es algo que debe analizarse caso a caso puesto que los efectos de la Pandemia no han afectado de igual modo a todos, y aun tratándose de una fuerza mayor, no tiene por qué tener las mismas consecuencias en todas las relaciones contractuales; quizás casi todas se vean afectadas, pero el impacto no tenga en todos los casos la nota de intensidad requerida.
Las referidas sentencias y autos sobre la aplicación de la RSS cubren un plazo de unos 7 años, poniendo de manifiesto una tendencia de los tribunales a considerar la modificación de los contratos como algo menos excepcional de lo que era, algo que hay que analizar a la luz del cambio extraordinario las circunstancias, cosa que sucede cada vez más a menudo por la inestabilidad que vive el mundo en general. Pero dicha apertura ha de traer consigo una cierta erosión de la confianza en la inamovilidad de los pactos contractuales y del principio de la libertad de las partes, así como de la doctrina de los actos propios. Puede dar la sensación de que lo pactado ya no es inconmovible, o casi. Por tanto, tal vez debamos considerar la introducción de nuevas cláusulas contractuales que “prevean lo imprevisible”, o, mejor dicho, las consecuencias de acontecimientos imprevisibles y que vayan a afectar sustancialmente las circunstancias en las que se suscribió el contrato, alterando así de manera exorbitante las relaciones de las partes.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020, justamente antes de declararse el estado de alarma por la Pandemia Covid-19, perfila aun más las características de las circunstancias sobrevenidas que permiten la aplicación de la figura RSS:
a) La alteración de las circunstancias que pueda provocar la modificación y eventualmente la resolución del contrato debe ser de tal magnitud que incremente significativamente el riesgo de frustración de la finalidad del contrato.
b) La circunstancia debe ser impredecible, entendiéndose que no será impredecible cuando las partes hubieren asumido expresa o tácitamente el riesgo de que una circunstancia así aconteciera, o bien debieron asumirlo porque en vista de las circunstancias o naturaleza del contrato tal riesgo era razonablemente previsible.
c) La circunstancia sobrevenida puede darse con probabilidad en los contratos de larga duración, normalmente de tracto sucesivo, pero no se dará en los contratos de corta duración (por ejemplo, de un año).
Aunque la circunstancia de la Pandemia Covid-19 puede argumentarse en principio como un fundamento para justificar la modificación de determinados pactos contractuales, la alegación no prosperará si se limita a invocarla, puesto que faltará el elemento de conexión entre la causa y el efecto; la argumentación debe descender al caso concreto, estableciendo una relación entre el efecto general de la Pandemia y los efectos concretos que produce en la parte contractual que la alega y que puede producir la frustración del cumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo lugar, podemos concluir que es recomendable establecer fórmulas contractuales de previsión de las consecuencias para el caso de que tales circunstancias ocurran, bien sea mediante el establecimiento de mecanismos de novación parcial, bien mediante soluciones de terminación anticipada con resortes indemnizatorios razonables, de modo que se reduzca el riesgo de tener que acudir a los tribunales para dar una solución al conflicto.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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26 de junio de 2020