Véase el artículo Dº Separación Socios minoritarios y Se abre de nuevo la veda al derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) fue introducido en el año 2011, estableciendo el derecho de separación de los socios en caso de que no se distribuyan dividendos de al menos un tercio de los beneficios de la explotación del objeto social del ejercicio anterior, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

A pesar de la polémica que generaba el artículo, pues algunas personas consideraban que de alguna forma provocaba un desequilibrio en la sostenibilidad financiera de las sociedades y la legítima aspiración de los accionistas a participar en los beneficios, el artículo entró en vigor el 1 de enero de 2017, lo que provocó no pocos conflictos.

Tras la publicación en el Boletín del Congreso del proyecto de reforma del artículo 348 bis en el año 2017 que tenía por objeto reestablecer el equilibrio perdido, finalmente, este 28 de diciembre de 2018 ha sido publicada la Ley 11/2018 por la que se modifica la LSC. La siguiente tabla resume los principales cambios en el artículo:

Después de la modificación Antes de la modificación

1. Los estatutos de la sociedad pueden contener una disposición contraria a este artículo.

1. No se menciona esta posibilidad.

2. Los dividendos deberán ser de, al menos un 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.

2. Los beneficios deberán ser de, al menos, 1/3 de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

3. El derecho de separación no surge si el total de los dividendos distribuidos en los últimos 5 años equivale, al menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles en ese período.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones de impugnación de acuerdos y responsabilidad que pudieran corresponder.

3. No se menciona esta posibilidad.

4. La supresión o modificación de la causa de separación contenida en el artículo 348.1 bis, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

4. No se menciona esta posibilidad.

5. Se establecen las condiciones del derecho de separación de la sociedad dominante en caso de que ambas estuvieran obligadas a formular cuentas consolidadas.

5. No se menciona esta posibilidad.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en caso de (1) sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, (2) cuando la sociedad esté en concurso o se hayan iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o iniciadas las negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, (3) cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal, (4) cuando se trate de sociedades anónimas deportivas.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en caso de sociedades cotizadas.

 

 

Pedro Blanco

Vilá Abogados

 

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11 de enero de 2019